REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de junio de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: D-0982
DEMANDANTES: Sociedad de Comercio CLUB DE JARDINERÍA DE CARABOBO, inscrita en el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1974, bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo primero, reformada según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1984, bajo el N° 38, Folio 1 al 6, Protocolo primero representada por la Presidenta AGNEDI ELVIRA POLETTI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.922.636, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ y GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ ALEZARD GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.451 y 74.353
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ y GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ ALEZARD GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.451 y 74.353, apoderados judiciales de la sociedad de comercio los ciudadanos CLUB DE JARDINERÍA DE CARABOBO contra la sociedad de comercio MILLION RESTO BAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el N° 37, Tomo 147-A, Interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13/06/2023; la cual una vez distribuida, fue recibida por este Tribunal el día 13/06/2023, con el libelo y anexos y una vez recibida por este despacho se le dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente (folios 01 al 15), posterior el 16/06/23 se dictó despacho saneador siendo subsanado el 20/06/23 (folios 16 y 17). En fecha 26/06/23 comparece el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicita admisión de la presente demanda, por lo que en el 26/06/23 se dictó auto, mediante el cual se le informa que la presente está en estado de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la actora en su libelo:
“(…) esta situación antes narrada le concede a nuestra representada el derecho de demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar la entrega inmediata del inmueble, así como también, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, los costos judiciales y los honorarios de Abogados, derechos que pretendemos hacer valer mediante la presente acción. Negritas y cursivas de este Tribunal
En el petitorio… Con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para obtener la entrega del inmueble , a la falta de pago de ocho (08) cuotas de cánon de arrendamiento, es lógico concluir que la sociedad mercantil MILLION RESTO BAR,C.A., se encuentra incurso en la causal a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial… es por lo que ocurrimos a su competente autoridad a los fines de demandar como efectivamente lo hago , el desalojo del inmueble o local comercial, por falta de pago arriba perfectamente determinado… y sea condenado por ello por este Tribunal najo los particulares siguientes:
PRIMERO: Al desalojo o desocupación del local comercial ubicado en la el Primer Sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José del Munjicipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Número E-1 de la calle 130, número Cívico 107-181, Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: A la entrega material del Local Comercial objeto de arrendamiento en perfectas condiciones, libre de bienes y personas, así como de todo tipo de impuestos nacionales, estatales o municipales.
TERCERO: Al pago de honorarios Profesionales de los abogados y a las demás costas de proceso de resultar totalmente vencida” negritas y cursivas de este Tribunal.

En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre si.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…

Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.


Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC -00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente:

“… Si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación de ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible”.


Por lo tanto la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia N° 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse interpuesto en fecha 07/07/2022, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización de daños y perjuicios, “por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio” criterio que este tribunal de municipio esta en la obligación de aplicar.

Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo pretende el desalojo del inmueble arrendado y por la otra el indemnización de daños y perjuicios incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y otro concepto DAÑOS Y PERJUICIOS, que fue interpuesta por abogados los abogados MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ y GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ ALEZARD GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.451 y 74.353, apoderados judiciales de la sociedad de comercio CLUB DE JARDINERÍA DE CARABOBO, inscrita en el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1974, bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo primero, reformada según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1984, bajo el N° 38, Folio 1 al 6, Protocolo primero representada por la Presidenta AGNEDI ELVIRA POLETTI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.922.636, de este domicilio. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte del Secretario, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Solicitud Nº D-782.-.
FYM/AVL.-