Asimismo, la perención establecida en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de seis (6) meses a contar desde la suspensión de la causa y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de los herederos.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 14 de octubre de 2022, fecha en que se suspendió la presente causa, hasta la presente fecha, ha trascurrido un Lapso superior a los seis meses, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este Tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presen.....