Por las razones antes expuestas y con base en lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el supuesto de presentación de la demanda, se subsume en una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, por cuanto el acto de presentación de la misma, por el ciudadano MARCOS RAFAEL SALVATIERRA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.883.893, quien le otorga poder a la ciudadana MARLENE TERESA WADSKIER QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.472.482, resulta nulo e ineficaz, al carecer de capacidad de postulación, por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO.....