por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI -COLA VENEZUELA C. A., pues de no ser así, ello traería como consecuencia, que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. Por consiguiente, se ordena notificar en su condición de TERCERO a la ciudadana: VITALIA ZAMOR.....