REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2015
205° y 156°
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2015-001487
PARTE ACCIONANTE: JUAN RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.558.260
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.534.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 43.157
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL: PEPSI -COLA VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-20.515.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 227.212
MOTIVO: TERCERÍA

Visto el escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de Noviembre de 2015, presentado por el ciudadano, abogado: HECTOR LUIS TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-20.515.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 227.212, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI -COLA VENEZUELA C. A., domiciliada en caracas e
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A, cuyo cambio de denominación Social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 200 bajo el No. 35,TOMO 223-A-Sgdo., representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 2014, anotado bajo el número 33, Tomo 70, folios 116 hasta 119 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría, parte demandada en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano: JUAN RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.558.260. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invoca el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio la intervención de tercero interesado y en la oportunidad procesal pertinente Expone: …”El accionante reconoce que existía entre el y la demandada una relación comercial aunque ficticia según su criterio, por intermedio de una sociedad de carácter mercantil.” “Efectivamente, entre nuestra representada y el demandante, actuando como Presidente de DISTRIBUIDORA 30463, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo Nº 12-A, existió una relación netamente comercial; por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que entre el accionante y nuestra representada existió una relación de trabajo, situación ésta que desarrollaremos en profundidad en las etapas posteriores de este procedimiento. Es por ello que resulta forzoso llamar a juicio a la mencionada compañía DISTRIBUIDORA 30463, C.A., quien en tal caso debería responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturales proveniente de alguno de sus trabajadores o personas naturales relacionada con la misma.” De lo antes descrito, anexo marcado “B” copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30463 C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico que el Presidente de la misma es el ciudadano JUAN RAFAEL GUERRA, marcado con la letra “C” copia fotostática simple del Contrato de Concesión Comercial de fecha 20 de Junio 2001 suscrito en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA 30463 C.A., en tal sentido la única relación que existió fue entre nuestra mandante fue de carácter mercantil, siendo dichos parámetros acuerdos del contrato y no en términos que implican una subordinación. Por consiguiente, tenia sus propios trabajadores asumiendo las responsabilidades derivadas de tal condición y se evidencia que DISTRIBUIDORA 30463 C.A., se obligaba a pagarle a nuestra representada los productos que compraba ya que asumía plenamente los gastos y costos en que ocurriese en el incumplimiento del contrato suscrito, así como la utilización para el cumplimiento del mismo de sus propios recursos, materiales y personal dando cumplimiento cabal, con libertad y autonomía técnica, sigue refiriendo el apoderado judicial y en la cual se evidencia claramente que el hoy actor es el Presidente de DISTRIBUIDORA 30463 C.A. Por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal se ordene el emplazamiento de la entidad de trabajo como tercero DISTRIBUIDORA 30463 C. A., y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan, que consideren probar y para ello debe válidamente llamarse y notificarse a la causa como tercero a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA 30463 C. A. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI -COLA VENEZUELA C. A., ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI -COLA VENEZUELA C. A., parte demandada en la presente causa, que dicha solicitud va dirigida como tercero, a fin de que en su condición de tercero responda a las reclamaciones relatadas por el accionante, ciudadano: JUAN RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.558.260, en el libelo de la demanda, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide, son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo y visto que fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar a la Ciudadana: VITALIA ZAMORA DE CASTRO, C. I. No. 6.627.147 en su carácter de Director Gerente de DISTRIBUIDORA 30463 C. A., que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: AVENIDA LIMA BLANCO, ENTRE RIBAS Y GONZALEZ, SECTOR UVERITO, CALLE 32, VALLE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI -COLA VENEZUELA C. A., pues de no ser así, ello traería como consecuencia, que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. Por consiguiente, se ordena notificar en su condición de TERCERO a la ciudadana: VITALIA ZAMORA DE CASTRO, C. I. No. 6.627.147 en su carácter de Director Gerente de DISTRIBUIDORA 30463 C. A., que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: AVENIDA LIMA BLANCO, ENTRE RIBAS Y GONZALEZ, SECTOR UVERITO, CALLE 32, VALLE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo (10) día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 11:00 a.m., advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; y así se decide. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA