Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO y ALEJANDRA ARANA COBURUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-11.346.153, V-16.454.453 y V-12.472.378, respectivamente, la primera de este domicilio y los otros dos domiciliados en los Estados Unidos de América, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano GILBERTO ANTOLIN ARANA COBURRUCO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.563, fallecido el diez (10) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Repúbl.....