REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de abril de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S): NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO y ALEJANDRA ARANA COBURUCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.346.153, V-16.454.453 y V-12.472.378, respectivamente, la primera de este domicilio y los otros dos domiciliados en los Estados Unidos de América.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos en materia civil, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10195.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, interpone solicitud de PERPETUA MEMORIA la ciudadana NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.153, de este domicilio, en nombre propio y en representación de sus hermanos GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO y ALEJANDRA ARANA COBURUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.454.453 y V-12.472.378, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América, asistida y/o representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos en materia civil, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (2) de diciembre de 2024, bajo el N° 10195 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, se recibió reforma del libelo de la solicitud suscrita por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ya identificada, mediante el cual saneó el libelo de la solicitud y solicito el abocamiento de la jueza, asimismo consignó copia simple de acta de nacimiento, copia fotostática de cédula de identidad y copia simple de acta de defunción del ciudadano de cujus GILBERTO ANTOLIN ARANA COBURRUCO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.563; copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos NILDA JOSEFINA COBURUCO LEÓN y JESÚS ANTOLIN ARANA RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.350.976 y V-2.972.513, respectivamente; copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, ya identificada; copia fotostática de cédula de identidad y copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA ARANA COBURUCO, ya identificada; copia fotostática de cédula de identidad y copia simple de acta de nacimiento del ciudadano GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO, ya identificado; copia simple de acta de defunción del ciudadano JESÚS ANTOLIN ARANA RÍOS, identificado ut supra, y; copia simple de acta de defunción de la ciudadana NILDA JOSEFINA COBURUCO LEÓN, identificada ut supra.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se recibió escrito suscrito por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, identificados ambos ut supra, mediante el cual presentó las interrogantes a formular a los testigos y consignó constancias de residencia y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO REBOLLEDO FERNÁNDEZ, VICTOR ALFONSO GÓMEZ y OSCAR JAIME VALERO, el primero de nacionalidad chilena, los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.705.839, V-16.593.753 y V-3.627.107, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha seis (6) de marzo de 2025, este Tribunal acordó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO REBOLLEDO FERNÁNDEZ, VICTOR ALFONSO GÓMEZ y OSCAR JAIME VALERO, todos identificados ut supra.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO y ALEJANDRA ARANA COBURUCO, todos identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano GILBERTO ANTOLIN ARANA COBURRUCO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.563, fallecido el diez (10) de noviembre de 2024, y hermano de los ciudadanos NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO y ALEJANDRA ARANA COBURUCO, todos identificados ut supra.
Ahora bien, la solicitante consignó 1) Copia certificada de acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano de cujus GILBERTO ANTOLIN ARANA COBURRUCO, ya identificado, insertas en el presente expediente a los folios tres (3) y cuatro (4), marcadas con la letra “A”. 2) Original de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSEFINA COBURUCO LEÓN y JESÚS ANTOLIN ARANA RÍOS, ya identificados, inserta al folio cinco (4), marcada con la letra “B”. 3) Copia certificada de acta defunción del ciudadano GILBERTO ANTOLIN ARANA COBURRUCO, ya identificado, inserta al folio seis (6) y marcada con la letra “C”. 4) Original de acta de nacimiento de la ciudadana NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, ya identificada, inserta al folio siete (7), marcada con la letra “D”. 5) Copia fotostática de cédula de identidad de los ciudadanos NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, EDDY MARÍA AGUILERA GONZÁLEZ y ZORCAYLE ROSANGELA TORO OLIVEROS y EDUARDO ANTONIO REBOLLEDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas Nros. V-11.346.153, V-7.148.606, V-18.434.797 y E-81.705.839, respectivamente, insertas del folio ocho (8) al folio once (11), marcadas con la letra “D-1”. 6) Copia fotostática de la cédula de identidad y original para vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA ARANA COBURUCO, ya identificada, insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21), marcadas con la letra “B”. 7) Copia fotostática de la cédula de identidad y original para vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO, ya identificado, insertas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), marcadas con la letra “D”. 8) Original para vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar, copia simple de actas de defunción de los ciudadanos JESÚS ANTOLIN ARANA RÍOS y NILDA JOSEFINA COBURUCO LEÓN, ya identificados, insertas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), marcadas con la letra “E”. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO y ALEJANDRA ARANA COBURUCO, respecto al De Cujus ciudadano GILBERTO ANTOLIN ARANA COBURRUCO, todos identificados ut supra, fallecido el diez (10) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), y quien en vida fuera hermano de los solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales los ciudadanos EDUARDO ANTONIO REBOLLEDO FERNÁNDEZ, VICTOR ALFONSO GÓMEZ y OSCAR JAIME VALERO, todos identificados ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por los solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Para concluir, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO y ALEJANDRA ARANA COBURUCO, respecto al De Cujus ciudadano GILBERTO ANTOLIN ARANA COBURRUCO, todos identificados ut supra, fallecido el diez (10) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), y quien en vida fuera hermano de los solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NILDA JOSEFINA ARANA COBURCO, GILBERTO ANTONIO ARANA COBURUCO y ALEJANDRA ARANA COBURUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-11.346.153, V-16.454.453 y V-12.472.378, respectivamente, la primera de este domicilio y los otros dos domiciliados en los Estados Unidos de América, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano GILBERTO ANTOLIN ARANA COBURRUCO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.563, fallecido el diez (10) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10195. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha ____________________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/jaar
Exp. N° 10195
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