Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 26 de Marzo de 2.004, fecha en la que la parte demandada solicito al ciudadano Juez su avocamiento; hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Un (1) año desde que la parte actora presento diligencia no habiendo impulsado la continuidad del presente Juicio al no consignar las resultas de la causa que tramitaban en sede penal según sentencia N° 78 de fecha 16-10-2001 ( folios 109-113 segunda pieza), siendo el caso que las causas no pueden estar perennemente reposando en los archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad Jurídica de las partes, siendo la parte actora la interesada en continuar el Juicio. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Proce.....