REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-|
EXPEDIENTE: N° 2353
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.881, mediante Apoderada Judicial Abogada MARYURIS CAPIELO DE VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-3.599.349, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.304, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: RANGEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.106.703 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 12.
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO QUERALEZ WEFFER, mediante Apoderada Judicial Abogada MARYURIS CAPIELO DE VILCHEZ plenamente identificados en autos, contra el ciudadano RANGEL ZAVALA, por Daños Materiales y Morales y Daños Emergentes derivados de Accidente de Transito, por ante el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22-01-1.998 siendo admitida en esa misma fecha y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su citación librándose la correspondiente Boleta de citación junto con la compulsa que se le entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación. En fecha 27-01- 1.998 el Tribunal acuerda solicitar a la autoridad Administrativa de transito que actuó en el levantamiento del accidente de transito ocurrido en fecha 01-02-1.997 donde estuvieron ubicados los vehículos; Placas GAW-130, Serial Motor: UFU115956; Serial de Carrocería 1D37UFU115956, conducido por José Gregorio Querales Weffer, y placas 564-IAW, año 1.984; clase camioneta; Tipo Estaca, Color; Blanco; Marca: Toyota; Uso: Carga conducido por Rangel Zavala y el vehiculo placas GAK-40F; Año 1.996; Tipo Sedan Uso; Particular conducido por FERNANDO FERNANDEZ; para que remitiera al Tribunal las actuaciones correspondientes al caso, en un lapso de cuatro (04) días hábiles luego de recibido el referido oficio y se libro oficio Nro 2340-44. En fecha 13-02-1.998 diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se comisione al Tribunal competente a los fines de realizar la citación del ciudadano Rangel Zavala domiciliado en la carretera Morón –Coro, sector sanare, frente a la Estación de Servicios Paraguana. En fecha 17-02-1.998, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas a quien se le libró el correspondiente exhorto remitiéndosele anexo boleta de citación y compulsa junto con oficio 2340-92 a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 25-02-1.998 diligencio el Alguacil del Tribunal consignando los recaudos de citación por cuanto fue librada una nueva compulsa. En fecha 06-05-1.998 se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Al folio 63 consta diligencia presentada por el ciudadano RANGEL ZAVALA, debidamente asistido de Abogado mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda constante de Tres (03) folios útiles y copia certificada del fallo interlocutorio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón constante de Cuatro (04) folios útiles. En fecha 26-05-1998 presento diligencia el ciudadano Rangel Zavala debidamente asistido de abogado consignando copia certificada de las actuaciones administrativas de Transito, escrito de promoción de pruebas y poder Apud-Acta a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 03-06-1.998, diligencio la parte demandante impugnando Poder Apud-Acta presentado por el demandado ciudadano Rangel Zavala e igualmente impugno las actuaciones Administrativas de Transito que corren al folio 74 al vuelto de los 80 por cuanto las mismas debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial. En fecha 04-06-1998 el ciudadano JOSE GREGORIO QUERALES WEFFER, mediante su Apoderada Judicial presento escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 05-06-1998 la parte demandante mediante diligencia dejo constancia al Tribunal que siendo las 2:25 de la tarde y estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno consignando escrito de promoción de pruebas y que el escrito de fecha 26-05-1998 que riela a los folios 81 y su vuelto, 82 y vuelto y los recaudos acompañados no se admitan por ser extemporáneos. Al folio ciento uno (101) riela diligencia estampada por la parte demandante mediante la cual sustituyo poder a las Abogadas Jahaira Pérez y Bernardette Figuera, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 24.304 y 48.969 respectivamente. En fecha 09-06-1998 el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se abstuvo de admitir las pruebas por cuanto las mismas son extemporáneas. En fecha 09-06-1.988 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. Al folio 119 riela diligencia estampada por el ciudadano Rangel Zavala debidamente asistido de abogado mediante la cual consigna copia certificada de las actas procesales que forman parte del expediente N° 11.699 sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 16-06-1.998 el demandado asistido de abogado apelo del auto del Tribunal del fecha 09-06-1998 y solicito al Tribunal un cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que el ciudadano Rangel Zavala se dio por citado hasta el auto del Tribunal de fecha 12-06-1.998. En fecha 17-06-1.998 la parte demandada confiere Poder Apud acta a los Abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VANGRIEKEN, MIGUEL MEDINA CHIRINOS, MARIELY COLINA CEDEÑO, LESVIA LOAIZA y JAIRO SANTELIZ. En fecha 17-06-1.998 el Tribunal acordó agregar a los autos las copias certificadas consignadas por la parte demandada. Al folio 162 riela auto del Tribunal en el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 16-06-1.998 la parte demandada presento escrito de conclusiones. En fecha 29-07-1.998 el Tribunal agregó a los autos comisión Nro 641-98 proveniente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 16-09-1998, agregó a los autos el expediente contentivo del Recurso de Hecho proveniente del Juzgado Superior distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello; se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto devolutivo. En fecha 29-04-1.999, el Tribunal agregó a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia Interlocutoria ordenando a este Juzgado reponer la causa al estado de que este Juzgado razonará y señalará el motivo o causa de la no admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenando el Tribunal en la misma fecha dictar nuevamente el auto de fecha 09-06-1998. Al vuelto del folio 56 riela auto del Tribunal mediante el cual se abstiene de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada por ser extemporáneas. En fecha 04-05-1.999 riela auto del Tribunal a través del cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 29-04-1.999 en virtud de que la causa se encontraba paralizada y no se ordeno la notificación de las partes, en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-10-1.999, la parte demandada se dio por notificada y en fecha 11-10-1999 la demandante diligencio dándose por notificada. En fecha 26-10-1.999 el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 60 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación en debidamente firmada por la Abogada JAHAIRA PEREZ, En fecha 23 de Noviembre de 1.999 el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada LESVIA LOAIZA. En fecha 24-11-1.999 consta auto del Tribunal mediante el cual procede a reabrir la etapa de evacuación de pruebas en la presente causa. En fecha 03-03- 2.000 el Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas eran extemporáneas en virtud de haber vencido el lapso para la comparecencia de la demandada, concediéndole el Tribunal a la parte demandante un lapso de tres (3) días para manifestar si conviene o no en las cuestiones previas o las contradice. En fecha 10-03-2000 se revoco por contrario imperio el auto de fecha 03-03-2000 y el Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la demandada por ser extemporáneas; en esa misma fecha se agregaron y se
admitieron las pruebas presentadas por la demandante comisionándose al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practicar la citación del ciudadano PEDRO MENESES. En fecha 08-05-2000 el Tribunal ordenó desglosar la factura Nro 0347 de fecha 01-02-1.997 y se envió al Juzgado comisionado con oficio Nro 2340-181. En fecha 05-06-2000 se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 16-10- 2001 el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 22-10-2001 la parte demandante se dio por notificada de la sentencia. En fecha 07-11- 2001 diligencio la parte demandada dándose por notificada de la decisión. En fecha 26-03- 2004, la parte demandada solicito el avocamiento del Juez. En fecha 29-03- 2004 el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de Notificaciones. En fecha 15-06-2004 el Alguacil consigno la boleta de notificación firmada por la parte demandada y en fecha 02-11- 2005 el Alguacil Suplente hizo constar que se traslado a la dirección indicada en solicitud de la Abogada MARYORIE CAPIELO VILCHEZ, y por cuanto la misma no se encontraba, hizo entrega de la boleta de notificación a la secretaria. En fecha 19-06-2008 la Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la causa y se libraron los respectivos exhortos junto con las boletas de Notificaciones que se remitieron con oficios Nro 2340-179 y 2340-180. En fecha 07-08-2008, se agregó comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 16-10-2008 se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 26 de Marzo de 2.004, fecha en la que la parte demandada solicito al ciudadano Juez su avocamiento; hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Un (1) año desde que la parte actora presento diligencia no habiendo impulsado la continuidad del presente Juicio al no consignar las resultas de la causa que tramitaban en sede penal según sentencia N° 78 de fecha 16-10-2001 ( folios 109-113 segunda pieza), siendo el caso que las causas no pueden estar perennemente reposando en los archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad Jurídica de las partes, siendo la parte actora la interesada en continuar el Juicio. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 12 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
MariaE.
Exp. 2353.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 12.
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