Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia
Se observa por tanto, -a contar de esa fecha (09 de abril de 2001), al día de hoy-, una inactividad procesal de las partes, por un término mayor a un (1) año.
Esta Alzada para resolver, observa:
Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
"Artículo 202: La perención se verifica de pleno de.....