REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000050


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana BEYSABEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° 7.172.964 y domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas ENEIDA MARQUEZ PADILLA y MARINA GIL GUEDEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 68.302 y 74.194 respectivamente.

DEMANDADA: Fondo de Comercio “LUNCHERIA EL TURPIAL”. Inscrito: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 120, Tomo 36-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas ELOINA HERNANDEZ de GONZALEZ y SHEILA GONZALEZ GUACAHE. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 14.214 y 19.398 respectivamente.

MOTIVO: Perención de la Instancia (Causa Principal: Daño Moral)

PRIMERO:

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2014, por remisión de fecha 18 de junio de 2014, que hace el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicha dependencia judicial, en fecha 12 de abril de 2004, la cual fue notificada a ambas partes, quien a su vez recibiera el presente asunto en fecha 10 de mayo de 2001, como consecuencia del recurso ordinario de apelación planteado en fecha 09 de abril de 2001 por la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, municipio Puerto Cabello, de fecha 09 de abril de 2001, en la cual declara sin lugar la acción de daño moral incoada por la ciudadana Beysabel Rodríguez Vásquez contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Luncheria (sic) “El Turpial”, constatándose que la última actuación de impulso procesal de alguna de las partes, es la referida apelación de fecha 09 de abril de 2001, absteniéndose incluso de consignar por ante el Juzgado Superior competente en ese entonces, escrito alguno de informes, conclusiones o alguna diligencia que denotara el más mínimo interés en la resolución de la causa en esa segunda instancia.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia

Se observa por tanto, -a contar de esa fecha (09 de abril de 2001), al día de hoy-, una inactividad procesal de las partes, por un término mayor a un (1) año.

Esta Alzada para resolver, observa:

Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los Circuitos Laborales preparados para su implementación, a partir de lo cual se empieza a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.

En el caso concreto de Puerto Cabello, la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzó en teoría en fecha 08 de diciembre de 2004, según resolución Nº 2004-00027, con la creación de los Tribunales Laborales de esta localidad, y en la práctica en fecha 04 de abril de 2005, cuando se comenzó a dar despacho y atender a los justiciables, fijando este Juzgado Superior por auto de fecha 25 de julio de 2014, un lapso de 60 días consecutivos para emitir el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organice Procesal del Trabajo, por tratarse insólitamente de una casusa del régimen de transición, auto que implicó a su vez el acogimiento de la competencia.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido mucho más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 Constitucional, que preceptúa: ”…La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del presente asunto al archivo de este Circuito Laboral.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:20 meridiem., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria