Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que la solicitante indica como domicilio del de cujus, contenido del Acta de Defunción en la Urbanización Los Medanos, Calle Principal Manzana 3 Casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus", siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: MARINA COROMOTO SANCHEZ DE VELASQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimi.....