REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°

EXPEDIENTE: 4266.

SOLICITANTE: MARINA COROMOTO SANCHEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.173.909 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 99.


Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: MARINA COROMOTO SANCHEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.173.909 y de este domicilio, asistida por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304 y de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana MARINA COROMOTO SANCHEZ DE VELASQUEZ, anteriormente identificada, pide a este Tribunal se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS, tanto a ella como a sus hermanos NELLY PASTORA SANCHEZ DE COHEN, EDUARDO RAMON SANCHEZ COLINA, MINERVA ROSA SANCHEZ COLINA y MIRIAM EDIT SANCHEZ COLINA, del de cujus ciudadano: ARGENIS ANTONIO SANCHEZ COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° V- 4.794.632, quien falleció AB-INTESTATO, el día 29 de Enero de 2011.

SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que la solicitante indica como domicilio del de cujus, contenido del Acta de Defunción en la Urbanización Los Medanos, Calle Principal Manzana 3 Casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”, siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: MARINA COROMOTO SANCHEZ DE VELASQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, Diaricese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, todo de conformidad con el artículo 248 con el Código de Procedimiento Civil.















Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación,

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4266, se declaro Inadmisible mediante sentencia quedando anotada bajo el N° 99 , se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,





Modesta L.
Sol. N° 4266
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 99