En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento de presente causa, ya que le corresponde los Juzgados en y Contencioso Administrativo, en tal sentido se declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte , con sede en Valencia Estado Carabobo, en virtud de lo cual debe remitirse el presente asunto. Publíquese Y regístrese la presente decisión, asimismo se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico del Municipio Puerto Cabello ASÍ SE DECLARA.