Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada JOSE FRANCISCO PEREZ y WILSON PEREZ, patronos y representantes de las firmas personales LA CLINICA DE SU COCINA y TECNI PEREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que, revisada como ha sido la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO GUILLEN OSPINO, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CON SESENTA CENTIMOS.....