por cuanto entre quien actúa como juez, y la abogada CATERINA POALONE BERNAL, existe la causal preexistente de recusación prevista en el numeral 18, del artículo 82, ejusdem, que dio lugar a mi inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de junio de 2010, por lo que se encuentra inhabilitada para actuar en esta causa como en cualquier otra que curse en este Tribunal, tal como lo ha establecido La Sala de Casación Civil, de la Antigua Corte Suprema de Justicia, quien actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el 23 de septiembre de 1999, asentó: "...En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez esta facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya delirada en otro juicio.....