REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SIGNA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.441
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2006, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 67.257, actuando en su carácter de apoderado judicial FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.311.019, de este domicilio, interpuso formal demanda contra la sociedad de comercio SIGMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de Octubre de 1991, bajo el N1 8.389, Tomo LXIII, del Libro de Registro de Comercio, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, y a este ciudadano en forma personal, así como a la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.905.116, y 4.322.937, respectivamente, ambos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2006, (folio 18), se libraron compulsas y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Al folio 21, en fecha 20 de diciembre de 2006, corre agregada diligencia suscrita por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.257, a los fines de consignar las copias fotostáticas de la demanda y del Decreto de Intimación a los fines de su certificación para la practica de la Intimación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO e ILIANA PULIDO DE OVIEDO.
Al folio 22, en fecha corre agregada diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia haber recibido los emolumentos y las copias para la práctica de la citación.
Al folio 23, en fecha 22 de febrero de 2007, corre agregada diligencia del Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar el recibo correspondiente a la compulsa que le entregó a la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, en la dirección suministrada por la parte demandante.
Al folio 25, en fecha 13 de marzo de 2007, riela diligencia del abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, para solicitar se habilite las horas comprendidas entre las 6:00 pm. y 9:00 pm., de los días miércoles 14, jueves 15, y viernes 16 del mes de marzo de 2007, con el fin de que el Alguacil practique la correspondiente intimación al ciudadano RAFAEL A OVIEDO.
Al folio 26, corre agregado auto de este Tribunal acordando lo solicitado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ.
Al folio 27, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, asistida por la abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, otorgando poder apud acta.
Al folio 28, en fecha 07 de mayo de 2007, corre agregada diligencia suscrita por el abogado RAFAEL ANTONIO OVIEDO, asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, con la finalidad de darse por citado.
Al folio 29, en fecha 07 de mayo de 2007, corre agregada diligencia RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., a los fines de otorgar poder apud acta al abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS.
Al folio 47, corre agregado escrito de oposición suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO y de la sociedad mercantil SIGMA, C.A.
Al folio 48, corre agregado escrito de oposición suscrita por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en su condición de apoderado de la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO.
Al folio 49, en fecha 10 de mayo de 2007, compareció la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, a los fines de apelar del auto de admisión por cuanto contiene una orden de pago por concepto de honorarios suma ésta que no es liquida y exigible.
Al folio 50 a 52, en fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal dictó un auto declarando INADMISIBLE LA APELACIÓN, interpuesta por la codemandada.
Al folio 53, en fecha 17 de mayo de 2007, corre agregada diligencia suscrita por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en su carácter ya identificado, a los fines de hacer oposición al Decreto Intimatorio.
A los folios 54 a 55, corre agregada la contestación de la demanda interpuesta por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA.
A los folios 56 a 58, corre agregada la contestación de la demanda del ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO, asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en ese mismo acto el demandado reconvino al demandante FRANCISCO JOSÉ LEÓN.
Al folio 59, corre auto dictado por este Tribunal donde admite la reconvención propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO, librando las correspondientes boletas de notificación.
Al folio 63, en fecha 26 de junio de 2007, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, consignó diligencia dándose por notificado del auto de fecha 21 de junio de 2007.
Al folio 64, en fecha 26 de junio de 2007, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada de la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, consignó diligencia dándose por notificada.
Al folio 66, en fecha 04 de julio de 2007, corre agregada notificación firmada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LECHÓN MEJIAS.
Al folio 67, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, consigna escrito de contestación a la reconvención.
A los folios 68 a 69, corre insertó escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO OVIEDO.
Al folio 72, corre agregado escrito de pruebas presentado por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA.
A los folios 76 a 77, el Tribunal dictó un auto en el cual admiten las pruebas presentadas por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL ANTONIO OVIEDO.
Al folio 79, en fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal dictó un auto en el cual admite las pruebas presentadas por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada de la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO.
Al folio 85, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en fecha 24 de enero de 2008, presentó escrito de informes.
Al folio 86, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Juez OMAIRA ESCALONA, se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Al folio 106, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, solicitó se dicte el fallo correspondiente.
I.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega que es endosatario de diez (10) instrumentos cambiarios los cuales acompañó marcados (A, B, C, D, E, F, G, H, I, J), respectivamente. Las referidas letras de cambio fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil SIGMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de Octubre de 1991, bajo el N1 8.389, Tomo LXIII, del Libro de Registro de Comercio, las cuales fueron debidamente aceptadas por la ciudadana ILIANA PULIDO accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil, ubicada en el Centro Comercial y Profesional Dinastía, Segundo Nivel. Oficina Nº 40, Avenida Valencia, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, todas estas letras a la orden del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS.
Alega el demandante que como quiera que el aceptante no ha querido hacer efectivo el pago de las obligaciones por ella adquirida, aún cuando de forma amistosa y extrajudicial le fue exigido dicho pago, siendo infructuosas estas gestiones, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar el efectivo cumplimiento de dicha obligación, pues la referida deuda es una obligación líquida exigible de plazo vencido.
Fundamenta su pretensión en los artículos 212 y 456 del Código de Comercio, así como 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Determinada como ha sido la responsabilidad personal y solidaria con lo antes expuesto y por cuanto no han pagado hasta la presente fecha la suma adeudada, es por lo que ocurre a demandar por COBRO DE BOLÍVARES y en forma personal y solidaria a la sociedad mercantil SIGMA, C,A, representada por el Presidente RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, así como a la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, para que paguen y se le intime en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 114.745.000,00), correspondiente al monto total de las letras de cambio.
SEGUNDO: Las cantidades de A) CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.179.270,74) por concepto de intereses al cinco 5% por ciento anual, más los intereses que pudieran causarse por el tiempo que transcurra en el presente juicio.
TERCERO: Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del monto de las letras de cambio, que corresponda a la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS 8Bs. 1.912.416,59).
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente la cantidad que equivalga al Veinticinco (25%) por ciento del monto total y definitivo de la demanda por el concepto de honorarios profesionales del Abogado demandante en el presente juicio.
QUINTO: Adicional a las costas y gastos de este juico la cantidad que determine este Juzgado.
ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA ILIANA PULIDO DE OVIEDO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ILIANA PULIDO NAVA, representada por su abogada ARACELIS URDANETA NAVA, contestó la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Impugnó formalmente todas las supuestas letras de cambio (giros), consignadas junto con el libelo de demanda, por cuanto adolecen de los requisitos legales establecidos en el artículo 410, del Código de Comercio para que puedan producir efectos jurídicos. Negó expresamente que su representada adeude suma alguna de dinero por concepto de las letras de cambio consignados junto con el libelo de la demanda. Negó que tenga que pagar suma alguna por concepto de intereses causados e intereses que puedan seguirse causando. Negó que deba suma alguna por concepto de un sexto por ciento anual (1/6%) por concepto de comisión. También negó que adeude honorarios profesionales al abogado del demandante.
Alega que adolecen de:
• “Articulo 410. La letra de cambio contiene: 5°) LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE". "Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO, salvo en los casos determinados en los párrafos 5iguientes: "(.o.) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste".
• Del análisis de las cambiales consignadas junto con el libelo de la demanda, podemos fácilmente apreciar que en lo atinente al librado se señala textualmente: "ILIANA PULIDO POR SIGMA. C. 1. 4.322.937. R. 1. F. J:075858069". En ninguna parte consta el domicilio del librado. Ello acarrea la sanción de que dichos efectos de comercio NO VALEN COMO TALES LETRAS DE CAMBIO Y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado por el Tribunal.
• Las sedicentes letras de de cambio signadas: PRIMERO. Con el No. 1/1 de fecha 26 de mayo de 2005, con vencimiento para el 22 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 5.525.000.00 no aparece firmada por mi representada ILIANA PULIDO como AVALISTA. SEGUNDO. Sin número, de fecha 03 de junio de 2005, con vencimiento para el 03 de julio de 2005, por Bs. 4.420.000,00, tampoco aparece aceptada como avalista por mi representada. TERCERO. Sin número, de fecha 09 de febrero de 2006, con vencimiento para el 09 de marzo 2006, por Bs. 25.000.000,00 no aparece firmada por mi representada.
• Las sedicentes letras de cambio: 1) Por Bs. 4.420.000, con vencimiento 03 de julio de 2005; 2) Por Bs. 3.675.000,00 con vencimiento para el 22 de enero de 2006; y 3) Por Bs. 24.800.000,00 con vencimiento para el 31 de marzo de 2006, solo aparece supuesto obligado: "SIGMA" y no "SIGMA C. A." como debe ser. En este sentido debemos enfatizar que la letra de cambio está inficionada de estricto formalismo y por ende debe bastarse a sí misma.
• La sedicente letra de cambio por Bs. 5.275.000,00 de fecha 17 de febrero de 2004, con vencimiento para el 02 DE MARZO DE 2004, ESTA PRESCRITA, pues desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de darse por citada mi representada, transcurrieron más de TRES (3) AÑOS, tiempo suficiente para que se opere la prescripción.
• Asimismo, ciudadana Juez, la parte actora acciona por el supuesto cobro de UN SEXTO POR CIENTO DE COMISIÓN (6%), de la forma siguiente: "Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (116%) del monto de las letras de cambio, que corresponde a la cantidad total de:
• UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.912.416,59), cuando ello es errado, pues el SEXTO POR CIENTO de Bs. 114.745.000,00 es 1.835.920,00 y no Bs. 1.912.416,59, lo cual se evidencia de una simple operación aritmética: Bs. 114.745.000,00 x 0,16 1.835.920,00. Ello es de vital importancia y debe ser tomado en consideración en el fallo definitivo en lo relacionado con las costas procesales.
• En todas las letras no aparece el nombre del LIBRADO, es decir, de LA PERSONA QUE DEBE PAGAR, por 10 tanto estas letras son nulas y así solicito sea declarado por este Tribunal.
• Todas las supuestas letras de cambio, SON NULAS POR VICIOS DE FORMA. Conforme lo he señalado anteriormente, y en fiel acatamiento de lo dispuesto en el artículo 440, segundo aparte, del Código de Comercio, y así pedimos muy respetuosamente que este Tribunal lo declare.
Solicitó se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DEL CODEMANDADO RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL:
A los folios 56 a 58, riela la contestación del ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO, la hizo en los siguientes términos:
“…RECHAZO GENE RICO DE LA DEMANDA
“…Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el Derecho. Rechazo los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto mis representados no adeudan suma alguna al actor derivada de supuestas letras de cambio acompañadas en su debida oportunidad. De esta manera niego expresamente que tengan que pagar: 1°) Bs. 114.745.000,00 por el monto de las supuestas letras de cambio; 2°) Bs. 5.179.270,74 por concepto de los supuestos intereses del 5% anual derivado de dichas cambiales; 3°) Bs. 1.912.416,59 por concepto de comisión; 4°) Supuestos honorarios profesionales; 5°) Costas y costos.
RECHAZO ESPECÍFICO DE LA PRETENSIÓN
Las supuestas letras de cambio (giros) acompañados por la parte adora junto con el libelo de la demanda, NUNCA fueron aceptadas por mis representados, por lo que NO ADEUDAN SUMA ALGUNA derivada de las mismas. Consta en los documentos producidos, que la única persona que obliga a SIGMA C. A., es el ciudadano RAFAEL OVIEDO GIL Y su firma no aparece en ninguna parte de los instrumentos objeto del presente juicio. En consecuencia desconozco formalmente tanto en su contenido como en su firma, todas las supuestas letras de cambio, fundamento de la acción intentada.
COMO CONSECUENCIA QUE MIS REPRESENTADOS ADEUDEN LAS SUMAS DE DINERO SIGUIENTES:
1º) La suma de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 114.745.000,00), monto éste de las supuestas letras de demandadas.
2º) La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. l79.270,74), por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio, más los intereses que transcurra el presente juicio.
3º) Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (6%) del monto de las letras cambio, que corresponde a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.912.416,59).
4º) Honorarios profesionales correspondientes al veinticinco por ciento (25%) del total de la suma demandada.
6º) Las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
“…RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.311.019 y de este domicilio, adeuda de plazo vencido a su representada SIGMA C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No 8.389, Tomo LXIII, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) que le entregó en calidad de préstamo, según consta del Cheque signado con el No. 8-92 84000504, de la cuenta corriente que lleva dicha empresa en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander bajo el No. 01020114-40-0001029682, en fecha 23 de mayo de 2006, cheque éste que fue depositado por el nombrado ciudadano en esta misma fecha, en su cuenta corriente No. 0102-0117-25-012-00049427 que igualmente lleva en el mencionado BANCO DE VENEZUELA, lo cual se evidencia en el reverso de dicho cheque, el cual se encuentra en la Oficina de dicha Institución Bancaria, situada en la Avenida Bolívar de Valencia, Estado Carabobo. Con este señalamiento cumplo con lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 433 eiusdem, solicito desde ya que se requiera a dicha Institución Bancaria informe sobre la existencia de este instrumento o título valor.
En virtud de que no ha cancelado dicha cantidad, ocurre ante su competente autoridad, para proponer FORMAL RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra el nombrado ciudadano a fin de que convenga o que de lo contrario así sea obligado por el Tribunal, en pagarle a su representada SIGMA, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), que le adeuda conforme a prueba con dicho efecto de comercio. También pide se acuerde la indexación o corrección monetaria, habida cuenta del alto índice inflacionario que sufre el país..
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
El abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su condición de apoderado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MEJIAS, contestó la reconvención de la siguiente manera:
Rechazó, y contradijo la pretensión contenida a tenor del escrito contentivo de la reconvención interpuesta por la demanden en contra de mi mandante, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.
Igualmente rechazó que su mandante tenga una deuda contraída de plazo vencida con la sociedad mercantil SIGMA, C.A.
Rechazó que su representado haya recibido de la parte de la parte demandada reconviniente el cheque signado con el Nº S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la Sociedad Mercantil SIGMA,C.A., en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander Nº 0102-0114-400001029682, por concepto de préstamo.
Asimismo rechazó que el cheque Nº S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, haya sido depositado por su mandante en la cuenta Nº 0102-0117-25-01-00049427, a su nombre.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
A los folios 8 al 12, corren agregadas en copias certificadas de 10 letras de cambio, cuyas originales reposan en la Caja de Seguridad de este Tribunal.
Dichas cambiales fueron desconocidas en su contenido y firma, por el co demandado RAFAEL OVIEDO GIL; en consecuencia, efectuado el desconocimiento le correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos, tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora, previa revisión minuciosa del expediente, por lo que las cambiales acompañadas con el libelo, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa y así se declara.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 –(caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)
En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, se repite, no se le concede valor probatorio a las letras acompañadas al libelo.
A los folios 13 a 17, riela en copia fotostática simple de documento publico, concretamente de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Segundo Sector de la Urbanización Prebo, en jurisdicción del Municipio Valencia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, del Municipio Valencia, el 06 de diciembre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 56, Protocolo Primero, dicha copia es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO EN LA RECONVENCIÓN:
En el lapso probatorio el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL OVIEDO GIL, consigno escrito de pruebas lo cual hizo en los términos siguientes:
1.-Alegó DESCONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA los instrumentos consignados junto con el libelo.
2.- Promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicitó que esta instancia solicitara prueba de Informe al BANCO DE VENEZUELA, para que este informara si en fecha 23 de mayo de 2006 fue librado el Cheque Nº S-92-84000504, de la cuenta corriente Nº 0102-0114-40-00010296682 que lleva en ese Instituto Bancario la empresa SIGMA COMPAÑÍA ANÓNIMA a favor del ciudadano FRANCISCO LEÓN, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), el cual fue depositado en la Cuenta Corriente No 01020117950100049427, que lleva en ese mismo Instituto el ciudadano FRANCISCO LEÓN. Al folio 83 riela la resulta de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, de la cual se evidencia o se aprecia que efectivamente en fecha 23/05/2006 fue librado el cheque Nro. 84000504 de la cuenta corriente Nro. 0102-0114-10-00-01029682, perteneciente a la empresa Sigma C.A., a favor del ciudadano Francisco Leon Mejias, titular de la cedula de identidad Nro. V.1.311.01, por la cantidad de Bs. 55.000.000,00 y el mismo fue depositado en la cuenta corriente Nro. 0102-0117-95-01-00049427, perteneciente al mismo ciudadano. A los efectos de la valoración de dicha prueba validamente promovida y evacuada, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a dicha prueba, por cuanto la emisión de un cheque en si mismo constituye una orden de pago y en modo alguno éste prueba un contrato de préstamo que es el hecho controvertido, tal como lo quiere dejar ver el accionado reconviniente.
Al folio 71 riela fotostática simple de cheque Nº S-9284000504, por Bs. 10.000.000,00, a dicho no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Desechadas como fueron, en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, las cambiales en las cuales el actor fundamentó su pretensión, esta Juzgadora no se pronunciará sobre la defensa invocada por la demandada de que la cambial no reúne los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio; y dado que el accionante no promovió ningún otro genero de pruebas, la pretensión del demandante por cobro de bolívares no es procedente en derecho, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la reconvención planteada, de las actas del expediente se evidencia que el demandado reconviniente no logró demostrar, es decir, no probó, con carácter de plena prueba, el contrato de préstamo en la cual fundamentó su pretensión, amen de que el demandante reconvenido en la contestación de la reconvención, negó que haya existido dicho préstamo, por lo que, quedó en cabeza del demandado reconviniente probar ese hecho controvertido, es decir, la existencia del contrato de préstamo.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen o disponen la distribución de la carga de la prueba, dichas normas establecen:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Esta Juzgadora, determina que la reconvención planteada por la demandada SIGMA C.A., no es procedente en derecho, como efectivamente se determinará en el dispositivo del presente fallo.
IV
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA intentada por el ciudadano FRANCISCO LEÓN MEJIAS, representado por su abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL E ILIANA PULIDO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.905.116, y 4.322.937, respectivamente, y la sociedad mercantil SIGMA, C.A, representado por su Presidente RAFAEL ANTONIO OVIEDO, ya identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No 3.905.116, representado por su abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notiquese a las partes del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).-
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,
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