De lo anterior se concluye que corresponde a la parte solicitante de autos la consignación de los elementos probatorios que estime pertinentes para fundamentar su apelación. En virtud de las razones previamente expuestas, este Tribunal hace saber a la parte, que el juez de segunda instancia no está obligado a dictar un auto para mejor proveer, dado que dicha actuación constituye una facultad discrecional que puede ejercer de oficio cuando lo estime necesario para esclarecer hechos dudosos y procurar la verdad del litigio. Esta actuación tiene como fin suplir deficiencias probatorias de las partes y no es recurrible, ya que surge de la iniciativa propia del tribunal. Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud presentada. Así se establece.