REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente Nro. 14.201
Visto el escrito de informes presentado en fecha trece (13) de agosto de 2025, el cual riela a los folios 287 al 310, presentado por la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.364, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.772.753, en su carácter de parte demandada en la presente causa, del cual se extrae el siguiente párrafo donde solicita lo siguiente:
…En virtud, Ciudadano Superior que no consta en autos Original de la Constancia de Concubinato alegada por la ciudadana BETCY YARIBAY SILVA CASTILLO, solicito con todo respeto, que Oficie al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, a fines de solicitar la Constancia de Concubinato N° 1.221, partes del presunto concubinato BETCY YARIBAY SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.513 y RAUL (sic) ALFREDO SILVA PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-4.932.263, emitida por la Abg. MARIA (sic) YSABEL VIZAMORA GAVIDIA, de fecha 22 de junio del año 2.007, que reposa en los archivos del mencionado registro, se Promueve la presente Prueba por ser Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código Procesal Civil.”
Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
Artículo 520° En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. (Subrayado de esta Alzada).
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Resaltado propio).
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala: “…Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...”. (p. 41). (Resaltado de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior, el autor HUMBERTO LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso, Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293 sostiene:
… Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos.
De conformidad con lo antes expuesto, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligatorio acordar, en alguna forma cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto…
En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar exclusivamente los hechos y el derecho aplicados por el Juez de Primera Instancia ya sea para confirmar, modificar o revocar la sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto debatido. En ese contexto, toda diligencia para mejor proveer debe vincularse estrictamente con los puntos impugnados y sometidos a conocimiento de esta Alzada, siendo improcedente cualquier otra actuación que exceda el ámbito de la controversia apelada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, los autos para mejor proveer constituyen providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando lo estime necesario conforme a su prudente arbitrio. Esta actuación no responde a una obligación procesal, sino a una potestad que el juez puede ejercer libremente. En consecuencia, no puede considerarse imperativo que el tribunal acuerde su emisión por la sola solicitud de alguna de las partes, ya que su dictado no está sujeto a instancia de parte, sino a la valoración autónoma del órgano jurisdiccional.
De la misma manera, los referidos autos para mejor proveer según la doctrina de Casación, sólo podrán ser dictados de oficio y en forma excepcional por los Jueces en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine y la oportunidad procesal lo haga posible, a los fines de aclarar o despejar alguna duda sobre puntos oscuros o dudosos de la controversia. Dictarlo a solicitud o a instancia de parte, dejaría de ser privativo y facultativo del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes a promover una actuación probatoria en forma extemporánea por tardía, vale decir, fuera del lapso de prueba, violándose con ello el principio de preclusión y validez de los actos procesales.
De la revisión de las actas procesales se evidencia al folio ciento trece (113) escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de octubre de 2023, presentado por el abogado JHOAN GREGORIO LINÁREZ PERAZA, apoderado judicial de la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, parte demandante, en el cual hace valer los documentos consignados mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023 (folio 34), entre los que se mencionan la constancia de concubinato emitida por el registro civil.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la abogada MARGOT LOPEZ PARIACO, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, consignó escrito de OPOSICIÓN a cada uno de los hecho y pruebas alegadas por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, parte actora de autos. (Folios 214 y 215).
En fecha 05 de marzo de 2024, el Juzgado “a-quó” dictó sentencia interlocutoria en relación a la oposición de la admisión de pruebas, declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, debidamente asistido por la Abogada MARGOT LÓPEZ PARACO, contra las pruebas promovidas por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 06 de diciembre de 2023, mediante diligencia que riela al folio doscientos veintidós (222), la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, debidamente asistida en este acto por el abogado JHOAN GREGORIO LINÁREZ PERAZA, solicita copias certificadas, de los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), las cuales fueron acordadas mediante auto dictado por el Tribunal “a-quó” en fecha 13 de diciembre de 2023, evidenciándose al vuelto del referido autos, la constancia del retiro de los referidos documentos originales, por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, en fecha 18 de diciembre de 2023, entre ellos, la constancia de concubinato emitida por el registro civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia en fecha 22 de junio de 2007.
De lo explanado antes, evidencia este sentenciador que las partes tienen la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, esta doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”, en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho.
Evidencia esta Superioridad que la prueba promovida, corresponde a un documento público que reposa en los archivos del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia, del estado Carabobo, y que la responsabilidad inicial de obtener la referida constancia de concubinato recae en la parte y su abogado, quienes deben gestionarla directamente ante el Registro Civil y consignarla en el expediente.
De lo anterior se concluye que corresponde a la parte solicitante de autos la consignación de los elementos probatorios que estime pertinentes para fundamentar su apelación. En virtud de las razones previamente expuestas, este Tribunal hace saber a la parte, que el juez de segunda instancia no está obligado a dictar un auto para mejor proveer, dado que dicha actuación constituye una facultad discrecional que puede ejercer de oficio cuando lo estime necesario para esclarecer hechos dudosos y procurar la verdad del litigio. Esta actuación tiene como fin suplir deficiencias probatorias de las partes y no es recurrible, ya que surge de la iniciativa propia del tribunal. Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud presentada. Así se establece.
El Juez Provisorio,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/em.
Exp. 14.201.