En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Regístrese y publíquese la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva; en consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS