REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 23 DE JULIO DE DOS MIL QUINCE
204º Y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000157

SENTENCIA.

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000157
PARTE ACTORA: SENCLER GONZALEZ MARCOS DERVIS
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LEONARDI GONZALEZ, C.A. y solidariamente los ciudadanos LEONARDI BOABDIL y SEVILLA RAMO,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto los lapsos transcurridos en el presente asunto, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en la boleta de notificación de fecha 16 de Julio de 2015, (folio 18) y en la cual consta la notificación de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada judicial de la parte actora del presente asunto, y certificado en fecha 20 de julio del 2015, , según consta en autos (folios 19); debiendo la parte actora presentar el escrito correctivo los días hábiles, (22) de julio de 2015 En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Regístrese y publíquese la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva; en consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA







LA SECRETARIA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS