Por lo tanto, concluye esta Jurisdicente, que estando la causa en etapa de intimación de la parte demandada, en la cual fue verificado el transcurso del lapso de la prescripción de la obligación principal, y dado que esto constituye uno de los presupuestos para la tramitación de la presente acción de Ejecución de Hipoteca, acogiendo el criterio jurisprudencial según el cual es posible verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, excepcionalmente antes de la intimación al deudor conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. sentencia Nro. 342 de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. Nro. 00-0274, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de la misma Sala, Nro. 000676 de fecha 29 de octubre de 2025, Exp. 25-399 de la misma Sala), en concordancia con lo establecido en el 341 ejusdem, es por lo que en consecuencia, debe este Tribunal declarar inexorablemente INADMI.....