REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de enero de 2026
215° y 166°
DEMANDANTE: sociedad mercantil PROUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2001, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 37-A, representada legalmente por órgano de su director/administrador, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.445.699, de este domicilio, facultado según acta de asamblea identificada con el Nro. 1 de fecha 18 de septiembre de 2002, inserta bajo el Nro. 67, Tomo 59-A, y ratificada la Junta Directiva según consta en acta de asamblea identificada con el Nro. 4 de fecha 26 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 90-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RIVERO BRITO y LOIRA MONAGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.973.885 y V.-8.870.282, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 61.212 y 61.213 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: LIES EDUARDA TABARES PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.100.360, de este domicilio.
CODEMANDADA: MIRNA COROMOTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.523.239, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
Expediente: 59.388
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibe demanda por Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.445.699, de este domicilio, actuando en su carácter de director/administrador de la sociedad mercantil PROUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2001, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 37-A, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO RIVERO BRITO y LOIRA MONAGAS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 61.212 y 61.213 respectivamente. Previo el trámite de distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 del mismo mes y año bajo el Nro. 59.388 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
II
DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN INCOADA
Alega la demandante de autos, sociedad mercantil PROUR, C.A., plenamente identificada supra, en su escrito libelar lo siguiente:
[Que] consta en documento de compra-venta con una hipoteca convencional de Primer (sic) grado, registrado por ante la Oficina (sic) de Registro Inmobiliario de los Municipios (sic) Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo en fecha 17 de marzo del año 2003, bajo el número 9, folios 1 al 3 , Protocolo 1, Tomo 15, con numero (sic) de ficha Registral (sic) R-03-00524 y Regisoft G-03-00753, que la ciudadana LIES EDUARDA TABARES PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad número 7.100.360 y de este domicilio, para garantizar la devolución del préstamo de Bolívares CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 42.575.000,00), se constituyó Hipoteca (sic) convencional de Primer Grado, sobre el inmueble de [la] absoluta propiedad [de la accionante] constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el numero (sic) A-42, de la calle A, de la segunda Etapa de la Urbanización (sic) Parque Residencial Campestre La Cumaca, Municipio (sic)San Diego del Estado (sic) Carabobo (…) (subrayado del Tribunal)
[Que] el precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.550.000,00), los cuales la compradora deberá pagar en la forma siguiente: Una (sic) cuota inicial de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00) , los cuales fueron recibidos a satisfacción y el resto de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 32.750.000,00) en la forma siguiente: (…)
[Que] las cuotas señaladas [debieron] ser pagadas por la compradora puntualmente en la fecha de vencimiento que se señala en el documento de compra-venta, en la sede del domicilio de la vendedora que la compradora declaro (sic) conocer. En caso contrario las cuotas comenzaran (sic) a devengar intereses de mora, al día siguiente (inclusive) de su vencimiento a la tasa del uno por ciento (1%) mensual que el retraso en el pago de las cuotas rebase mas (sic) de quince (15) días, (sic) la cuenta será pasada al departamento Legal (sic) y la compradora deberá pagar además del monto insoluto y sus intereses de mora, los honorarios de abogados sobre el monto a cancelar mas (sic) los gastos de cobranza. La falta de pago de mas (sic) de una cuota de las antes indicadas, hará que la obligación contraída por la compradora se tenga como de plazo vencido y dará derecho a la vendedora a exigir el pago de la totalidad del crédito garantizado por la hipoteca que se constituyó. (…) (subrayado del Tribunal)
[Que] para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones [contraídas] por la COMPRADORA, se [constituyó] una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble [descrito en el documento de compra-venta] (…). Se convino expresamente, que en Caso (sic) de EJECUCION (sic) JUDICIAL DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO , el justiprecio se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal mediante la publicación de un solo y único cartel de remate. Quedó igualmente garantizado con la hipoteca [constituida] las costas procesales honorarios de abogados y otros gastos de ejecución los cuales se estiman en un 30% del total del valor del crédito garantizado con la hipoteca, por lo que la misma se constituye por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES(Bs. 42.575.000,00).
[Que] la deudora hipotecaria ciudadana LIES EDUARDA TABARES PAEZ, (sic) (omissis…) tiene una deuda liquida (sic) y exigible y no prescripta (sic) porque no ha pagado las VEINTIOCHO (28) CUOTAS y la última se venció el 18 de febrero del año 2006, más las nueve (9)cuotas especiales numeradas desde la uno (1) hasta la nueve (9) con fecha de vencimiento la primera 15 de junio del año 2003, (…). Omissis… (subrayado del Tribunal)
[Que] la deudora hipotecaria no ocupa el inmueble sino que [el mismo] es ocupado por una tercera persona la ciudadana MIRNA COROMOTO HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.523.239 , tal como consta en la ASAMBLEA de copropietarios de la calle A, [por lo que] obviamente , se hace exigible la acción de naturaleza ejecutiva, según lo preceptuado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, donde se faculta al acreedor a trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecario (sic) dado en garantía y habiendo quedado retirado a la deudora el beneficio del término, y se hace exigible la obligación de pago de la totalidad del crédito. (…)
Omissis…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante, sociedad mercantil PROUR, C.A., representada por órgano de su director/administrador, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.445.699, de este domicilio, suficientemente facultado según instrumento estatutario social y sus posteriores modificaciones, la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado que la ciudadana LIES EDUARDA TABARES PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.100.360, constituyó en beneficio de su representada, sobre un (1) inmueble de la exclusiva propiedad de prenombrada sociedad de comercio, conformado por la parcela de terreno y la casa en ella construida, identificada con el Nro. A-42, de la urbanización Parque Residencial Campestre La Cumaca, Segunda Etapa, calle A, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, tal como se desprende de instrumento debidamente protocolizado en fecha 17 de marzo de 2003, por ante el hoy Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, Nro. de Ficha Registral R-03-00524 y Regisoft G-03-00753, y el cual consta a los autos por haberlo producido en copia fotostática certificada la accionante.
Sobre la base de lo expuesto, a los fines de determinar si la pretensión sometida a conocimiento de esta Jurisdicente encuadra dentro de lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se trata de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se constata de los propios hechos narrados por la demandante, que esta última, para el día 17 de marzo de 2003, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la accionada de autos, el inmueble identificado supra, como bien consta en instrumento de la misma fecha, el cual fuere protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, Nro. de Ficha Registral R-03-00524 y Regisoft G-03-00753, cuyo precio de venta para el entonces, fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.550.000,oo) suma esta que hoy representa CERO CON CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DIEZMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0000004155), una vez aplicadas las reexpresiones de la unidad del bolívar que fueren decretadas por el Ejecutivo Nacional, siendo la última de ellas la contenida en el Decreto Nro. 4553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021.
Siendo ello así, y con la finalidad de garantizar el pago de la totalidad del crédito, o la obligación dineraria que la compradora asumía por la venta a plazos protocolizada, convinieron en constituir hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 42.575.000,oo) suma esta que hoy representa CERO CON CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000042575), una vez aplicadas las reexpresiones de la unidad del bolívar que fueren decretadas por el Ejecutivo Nacional, siendo la última de ellas la contenida en el Decreto Nro. 4553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021.
Así las cosas, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

En consecuencia, de los elementos que conforman la presente causa y de los instrumentos aportados junto al libelo, queda demostrada la existencia de una obligación que recae en la persona de la demandada, ciudadana LIES EDUARDA TABARES PÁEZ, ya identificada, constituida por el pago de una determinada cantidad de dinero, el cual fue destinado a la adquisición a plazos del inmueble descrito previamente, y cuya devolución fue garantida con la hipoteca de primer grado cuya ejecución se solicita, por lo que esta pretensión encuadra en la norma adjetiva civil antes citada. Dicho de otra manera, se trata de una obligación de pagar una cantidad de dinero que fue garantizada con hipoteca.
Es bien sabido en el foro legal venezolano, que el juicio de Ejecución de Hipoteca se constituye en uno de los variados procedimientos especiales que posee una fase de cognición eventual y posteriormente, la ejecución misma, dirigido a hacer cumplir un título extrajudicial (el título hipotecario) el cual, preliminarmente, no persigue una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito cierto cuya existencia consta de manera auténtica, de ahí que el efecto inmediato del procedimiento de Ejecución de Hipoteca es un acto de intimación de pago, de carácter coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
Respecto al procedimiento de Ejecución de Hipoteca como el incoado, existen requisitos intrínsecos y extrínsecos de admisibilidad los cuales se encuentran claramente regulados en el artículo 661 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00223 de fecha 29 de marzo de 2006, Exp. Nro. 04-797, partes Agro-Industrial El Peñón, S.R.L., contra Jacobo Zoller Rechler y otras, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
(…) a la solicitud que introduce el acreedor para la ejecución de una hipoteca debe dársele el tratamiento de una demanda, en virtud de que debe cumplir con los mismos requisitos previstos para un libelo de demanda de un juicio ordinario, pues inclusive se le exige cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia hace que sea susceptible de ser impugnada a través de alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la demanda de Ejecución de Hipoteca dispone el encabezado del artículo 661 lo siguiente:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. (…)
Omissis…

Conforme a los extremos de la norma antes citada, se puede colegir que la parte actora, sociedad mercantil PROUR, C.A., suficientemente identificada, cumplió con aportar junto al libelo el documento protocolizado en el cual se constituyó la hipoteca con la que se garantizaría el pago de la acreencia, indicó el monto del crédito con los accesorios que se garantizan con la hipoteca, así como también, identificó al tercero poseedor del inmueble sobre el cual pesa la garantía.
Ahora bien, con relación a los requisitos sustanciales o intrínsecos de procedencia de la Ejecución de Hipoteca, estos se encuentran establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 661 ejusdem, los cuales son:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

El jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (1998), respecto de los elementos sustanciales de admisibilidad del juicio de Ejecución de Hipoteca, enfatiza en lo siguiente:
Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. […]

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665.

De lo anterior se desprende entonces, respecto a tales requisitos de procedencia, que tanto la validez de la protocolización del instrumento que contenga la constitución de la hipoteca ante el registro correspondiente o competente, como la liquidez y la exigibilidad del crédito garantizado y además, el constatar que el mismo no se encuentre prescrito, y finalmente que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades, son elementos concurrentes entre sí que debe ponderar en Juez antes de decretar la intimación del deudor y del tercero poseedor si fuere el caso. Por lo que a falta de alguno cualquier de ellos, deberá desecharse el procedimiento.
De manera que, ante la acción propuesta, debe esta Juzgadora examinar si la demandante, sociedad mercantil PROUR, C.A., plenamente identificada, ha cumplido con los elementos concurrentes de procedencia de la Ejecución de Hipoteca, y a tales efectos consta que junto al libelo, se acompañó marcado con la letra “D” (f. 27-34) copia fotostática certificada de documento de compra venta a plazos del inmueble suficientemente descrito arriba, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 2003, como se ha hecho referencia antes, quedando anotado bajo el Nro. 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, Nro. de Ficha Registral R-03-00524 y Regisoft G-03-00753, al que corresponde por ser la jurisdicción donde se encuentra situado el inmueble dado en venta, y de cuyo contenido se desprende la obligación principal garantizada con hipoteca, estando satisfecho el primer supuesto de procedencia de la pretensión.
Entre tanto, de la misma instrumental aportada por la parte demandante, se constata que efectivamente la deudora, ciudadana LIES EDUARDA TABARES PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.100.360, a los fines de la adquisición del inmueble objeto de ejecución, se comprometió a pagar el precio total de dicha negociación en la forma estipulada en el documento de venta a plazos supra identificado, esto es: mediante una cuota inicial, un pago al momento de suscribir y protocolizar el documento venta, veintiocho (28) cuotas mensuales y consecutivas, siendo que el primero de dichos pagos debió verificarse en fecha 15 de marzo de 2003, mientras que el último tuvo su vencimiento el 18 de marzo de 2006, y finalmente, nueve (9) cuotas especiales que debían ser pagadas en los meses de junio, octubre y diciembre de 2003; abril, agosto y diciembre de 2004; abril, agosto y diciembre de 2005, siendo que la primera de ellas debió ser pagada en fecha 15 de junio de 2003 y la última el 15 de diciembre de 2005, todo lo cual se evidencia del contenido integro del documento que contiene la venta a plazos del inmueble objeto de ejecución de hipoteca, el cual corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34).
No obstante lo anterior, la demandante alega en su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca que la deudora, ciudadana LIES EDUARDA TABARES PÁEZ, ya identificada, no canceló ninguna de las cuotas, es decir, no pagó ni las veintiocho (28) cuotas mensuales consecutivas, ni las nueve (9) cuotas especiales a las que se comprometió según el documento de venta a plazos protocolizado en fecha 17 de marzo de 2003. A tales efectos se cita el siguiente extracto:
(…) la cual se obligó a pagar puntualmente en la fecha de vencimiento, que se señala en este documento en la sede del domicilio de la vendedora que la compradora declaro (sic) conocer, pero no cancelo (sic) ninguna de las cuotas ni las cuotas especiales a pesar a pesar que se realizó infinidades gestiones (sic) de cobro por la sumas (sic) antes mencionadas, resultando infructuosas todas las gestiones administrativas de cobro, (…)

Ahora bien, ante los argumentos facticos expuestos por la demandante de autos, resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar establecido que la ciudadana LIES EDUARDA TABARES PÁEZ, plenamente identificada, ha incurrido en incumplimiento a su obligación de pagar el precio de venta a plazos del inmueble objeto de ejecución desde el mismo momento del nacimiento de la obligación, es decir, que no ha pagado a la demandante desde el día 15 de marzo de 2003, siendo esta la fecha de vencimiento de la primera de las veintiocho (28) cuotas mensuales consecutivas a que se comprometió según el documento opuesto marcado “D”, pero también, incurre en incumplimiento de pago de las cuotas especiales desde el día 15 de junio de 2003, oportunidad del vencimiento de la primera de las nueve (9) cuotas especiales a que se comprometió. Quedando en consecuencia establecido, que la obligación asumida por la demandada es cierta y de plazo vencido, por lo que se tiene como satisfecho este supuesto de hecho o requisito de procedencia de la ejecución de hipoteca conforme al ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, una vez determinada tanto la existencia como el vencimiento del plazo de la obligación del crédito garantido, corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar si en la presente causa, ha transcurrido el lapso de prescripción como supuesto de improcedencia de la Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el mismo ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Esta facultad del Juez de examinar previamente que haya o no transcurrido dicho lapso de la prescripción, viene a ser una disposición normativa derogatoria de la solicitud de prescripción en el derecho común (artículo 1956 del Código Civil) como consecuencia, del carácter de orden público a la que se encuentra sometida toda la regulación referida al Juicio Especial de Ejecución de Hipoteca, y por esta razón se exige tal pronunciamiento, en virtud de ser una institución de Derecho Público, que puede incluso, ser declarada aquí de oficio.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 342 de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. Nro. 00-0274, S.R.C., partes Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez y otra, bajo la ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció el siguiente criterio:
Omissis…
El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohibe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción. (resaltado del Tribunal)

De manera que, la prescripción de las obligaciones en general, supone el transcurso del tiempo sin que el acreedor o parte con interés legítimo, haya hecho uso del medio o de los medios que le otorga la ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho. Así las cosas, respecto a la inercia del acreedor, el doctrinario patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones (2003), Derecho Civil III, expone lo siguiente:
Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo. No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción. (pp. 360-363)

Sobre este particular, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación. Las acciones prescriben por el transcurso de diez (10) o veinte (20) años, según se traten de acciones personales o reales, salvo algunas muy concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código Civil. Así, la clasificación de las acciones personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear, de manera que, las acciones personales se dirigen contra el deudor que se encuentre obligado frente a su acreedor, mientras que las acciones reales, se dirigen también contra una persona, pero la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Bien es sabido que la hipoteca, es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad de que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento, en tal sentido, el Código Sustantivo Civil, define la hipoteca en su artículo 1877 en los siguientes términos: <>. A su vez, de conformidad con los artículos 1885, 1886 y 1890 ejusdem, la hipoteca se clasifica en legal, judicial y convencional, siendo esta última, aquella que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero.
En este sentido, la hipoteca puede extinguirse por vía de consecuencia (accesorio) y por vía principal (autónoma) y en virtud de ello, como derecho accesorio, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación principal, bien sea por pago, por dación en pago, por novación, o por la prescripción de la obligación principal. Por otra parte, la hipoteca también puede extinguirse por causas independientes a la extinción de la obligación principal, como serían la pérdida del inmueble gravado, la renuncia que el acreedor haga de la misma, el pago de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se le haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria, por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor, por coincidir en una misma persona la condición de acreedor hipotecario y titular del derecho hipotecado, cuando se anula el título que la origina y por nulidad del registro de la misma.
Ahora bien, es momento imprescindible para dejar claro y hacer notar que, de conformidad con el texto del instrumento contentivo del gravamen hipotecario – que es el mismo de la compra-venta a plazos del inmueble en él descrito – las partes acordaron que la obligación principal determinada como crédito garantizado con hipoteca, es el vínculo creado en virtud de la obligación de la deudora de pagar el precio o valor de venta del inmueble, al vencimiento de cada una de las cuotas establecidas por las partes en el documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 2003, como se ha hecho referencia antes, y el cual quedó anotado bajo el Nro. 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, todo lo cual se evidencia de la siguiente declaración:
(…) La falta de pago de más de una cuota de las antes indicadas, hará que la obligación aquí contraída por la compradora se tenga como de plazo vencido y dará derecho a la vendedora a exigir el pago de la totalidad del crédito garantizado por la hipoteca que más adelante se constituye. (…) Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que por este documento contrae la compradora, se constituye en este acto HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble que en este acto adquiere el cual como se dijo anteriormente forma parte de la urbanización Parque Residencial Campestre La Cumaca, (…)”.
En el caso de marras, lo garantizado con hipoteca no es el aseguramiento del inmueble, sino el cumplimiento del pago relacionado con el precio del mismo – que es realmente la obligación principal – lo cual asumió la compradora al vencimiento de las cuotas consecutivas y las especiales, cuyo compromiso ostenta las mismas características de una obligación personal derivada de un préstamo y garantizada con hipoteca. Y ASÍ SE OBSERVA.-
La doctrina tradicional en materia de obligaciones, ha definido al derecho personal como la facultad que tiene una persona (acreedor) respecto de otra (deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales), y quedan diferenciados de estos últimos, en que aquellos no guardan relación entre las personas y las cosas sino entre personas con otras personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos ya que sólo pueden reclamarse a un individuo determinado (deudor), dicho en otros términos, el derecho personal crea un vínculo patrimonial entre dos personas, es decir, el acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se observa que la parte accionante alega que su representada, la sociedad mercantil PROUR, C.A., dio en venta un inmueble a la demandada de autos, y que en ese acto se constituyó una hipoteca convencional a favor de la primera, y a los efectos de demostrar su existencia, la demandante consignó a los autos marcado “D” como documento fundamental de la pretensión el documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 2003, como se ha hecho referencia antes, el cual quedó anotado bajo el Nro. 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, del que se desprende claramente, que la obligación principal contraída por la compradora y garantizada con hipoteca es el pago del precio del inmueble dado en venta, por lo que la pretensión se constituye en una acción personal derivada de la cantidad de dinero adeudada, mas no una acción real con motivo de la garantía hipotecaria constituida, que sobreviene en accesoria de la principal. Y ASÍ SE OBSERVA.-
Por tal razón, y en virtud de los argumentos de derecho y jurisprudenciales hasta ahora vertidos en el presente fallo, considera esta Juzgadora que la pretensión sometida a conocimiento, no se trata de una acción real que tiene su origen en la hipoteca constituida, sino que se está en presencia de una acción personal derivada de la obligación de pagar el valor de venta del inmueble tantas veces mencionado, por lo que se tiene la convicción de que, al ser una acción personal, la prescripción en este tipo de acciones es de diez (10) años, tal como lo establece la primera parte del artículo 1977 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo antes expuesto, se inscribe dentro del criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000638 de fecha 3 de octubre de 2017, Exp. Nro. 16-978, partes Banco Caroní, C.A., contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, con relación a la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca como presupuesto de inadmisibilidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme al cual se dejó establecido lo siguiente:
‘(…) Lo anterior conlleva a establecer, que la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal, debe juzgarse por el lapso de prescripción aplicable al contrato de préstamo mercantil, que de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio, es de diez años, y no como erradamente estableció el juez de alzada, la prescripción breve de tres años establecida en el artículo 479 eiusdem para las acciones cambiarias derivadas del pagaré, ya que no es esta la obligación determinada como principal a los efectos de la constitución de la hipoteca.

En este mismo orden de ideas, debe advertirse que el examen de los extremos señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el referido a que ‘…las obligaciones que ella garantiza [la hipoteca] son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción…’ (numeral 2), debe hacerse con referencia al vínculo garantizado con la hipoteca que se pretende ejecutar, ya que es la obligación así garantizada la que se hará efectiva mediante este procedimiento especial (artículo 660 eiusdem)’.

En consecuencia, tal como lo exige la disposición del artículo 661.2 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para quien suscribe, descender a verificar si en el caso de autos, ha transcurrido o no el lapso de prescripción de la obligación principal contraída, como elemento indispensable para declarar la inadmisibilidad de la Ejecución de Hipoteca o la intimación de la deudora, bajo la observancia del criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000676 de fecha 29 de octubre de 2025, Exp. 25-399, partes: sociedad mercantil Inmobiliaria Global LTD contra sociedad mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A., que dejó sentado lo siguiente:
Omissis…

En atención al criterio citado, y como expresó la recurrida, el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 661 del código adjetivo civil, referido a que la obligación garantizada con hipoteca no se encuentre prescrita, podrá ser examinado de oficio por el juez, –aún cuando no sea alegada en la controversia- por cuanto constituye una excepción a la regla establecida en la ley sustantiva referida a la prohibición de suplir de oficio la prescripción no opuesta, razón por la cual, el tribunal superior tenía la facultad de revisar si la solicitud por ejecución de hipoteca cumplía con ese requisito intrínseco, sin incurrir en la infracción del deber de congruencia del fallo.

Esta facultad excepcional del juez encuentra fundamento en el artículo 661 del código adjetivo civil, según el cual, el juez deberá examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos formales señalados en la norma, entre ellos, que no haya transcurrido el lapso de la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca, y solo si los encuentra cumplidos, iniciará el procedimiento mediante auto de admisión de la solicitud, en el cual se acordará la intimación del deudor, apercibido de ejecución, y se decretará la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado.

En tal sentido, se aprecia que la pretensión ha sido incoada por la demandante, sociedad mercantil PROUR, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2025, por lo que entre esta fecha y el 15 de marzo de 2003, día en el que se verifica el vencimiento de la primera de las cuotas mensuales consecutivas a que se comprometió la compradora, han transcurrido veintidós (22) años y nueve (9) meses aproximadamente, no obstante, computado el incumplimiento desde el 15 de junio de 2003, fecha en la que vence la primera de las cuotas especiales, y hasta la oportunidad de presentación de la demanda de ejecución de hipoteca, igualmente han transcurrido veintidós (22) años y seis (6) meses. Y ASÍ SE OBSERVA.-
Lo anterior deja claro que, el lapso de prescripción de la acción principal que fue garantizada con hipoteca, ha transcurrido sobradamente, y en virtud de que dicha garantía hipotecaria es un contrato accesorio a la obligación principal de pago del crédito por la venta a plazos del inmueble adquirido por la compradora, cuyo cumplimiento se ha garantizado con hipoteca, al transcurrir el lapso de prescripción del crédito, el cual es de diez (10) años por constituir una acción personal, como en efecto ya se estableció en el presente fallo, la hipoteca se extingue de igual modo, pues lo accesorio sigue a lo principal.
Por lo tanto, concluye esta Jurisdicente, que estando la causa en etapa de intimación de la parte demandada, en la cual fue verificado el transcurso del lapso de la prescripción de la obligación principal, y dado que esto constituye uno de los presupuestos para la tramitación de la presente acción de Ejecución de Hipoteca, acogiendo el criterio jurisprudencial según el cual es posible verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, excepcionalmente antes de la intimación al deudor conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. sentencia Nro. 342 de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. Nro. 00-0274, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de la misma Sala, Nro. 000676 de fecha 29 de octubre de 2025, Exp. 25-399 de la misma Sala), en concordancia con lo establecido en el 341 ejusdem, es por lo que en consecuencia, debe este Tribunal declarar inexorablemente INADMISIBLE la presente acción de Ejecución de Hipoteca, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes para decretar la intimación de la deudora, al haberse verificado que ha transcurrido el lapso de prescripción del crédito que constituye la acción principal garantizada con hipoteca. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN
En virtud de todos los argumentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el Nro. A-42, ubicada en la calle A, segunda Etapa de la urbanización Parque Residencial Campestre La Cumaca, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, cuyos linderos particulares están contenidos dentro de la poligonal formada por los puntos y coordenadas U.T.M., siguientes: P42-1 (N-1.138.655,47) (E-615.780,21), P42-2 (N-1.138.681,46) (E-615.805,02), P42-3 (N-1.138.691,18) (E-615.794,94), P42-4 (N-1.138.665,14) (E-615.770,08), como bien consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo en fecha 17 de marzo del año 2003, anotado bajo el Nro. 9, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 15, Nro. de Ficha Registral R-03-00524 y Regisoft G-03-00753, que fuere incoada por la sociedad mercantil PROUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2001, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 37-A, representada legalmente por órgano de su director/administrador, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.445.699, de este domicilio, contra la ciudadana LIES EDUARDA TABARES PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.100.360, de este domicilio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, estado Carabobo, a los veintitrés (23) días de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:22 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
Exp: 59.388
JS/jam