Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de ALEXANDER BENAVIDES ZURITA del otorgamiento de la medida alterna de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 501 de nuestra Ley Penal Adjetiva; SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de la práctica, con carácter urgente de la Evaluación Psicosocial al mencionado penado. TERCERO: Se declara que el Penado ALEXANDER BENAVIDES ZURITA antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 15-07.....