REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000250

Por cuanto la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO se encuentra actualmente realizando una suplencia en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito y visto el escrito presentado por la defensa del penado ALEXANDER BENAVIDES ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.247.042 mediante el cual solicita se le otorgue la medida alterna de cumplimiento de penan denominada” Establecimiento Abierto” por lo que a los fines de resolver lo solicitado y de acuerdo a las Reglas de Emergencia del Manual de Funcionamiento del Circuito me ha sido distribuida la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto y en este sentido para decidir se observa:

En primer lugar de la revisión de la actuación se puede advertir que no cursa en la misma constancia de que se haya realizado la evaluación psicosocial al penado ALEXANDER BENAVIDES ZURITA, ya identificado, requisito esencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del otorgamiento de la medida solicitada, por lo que en consecuencia la solicitud de la defensa debe ser negada por improcedente y asís se decide. En este mismo sentido y a los fines de la tutela judicial efectiva se ordena se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de la práctica, con carácter urgente de la señalada evaluación psicosocial al mencionado penado.
En segundo cursa en la actuación solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado ALEXANDER BENAVIDES ZURITA y recaudos que le acompañan y en este orden, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Se observa además que éste Penado, fue detenido el 02-12-2003 hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, observándose en ella, que el mencionado Penado ha laborado como Artesano y Vendedor de Batidos en el Pabellón N° 2 del Internado durante el lapso comprendido entre el 15-03-2004 al 02-11-2005, por lo que se ha mantenido trabajando durante UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos arroja como resultado que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 09 de Abril del 2.008.
A partir de la presente fecah y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá solicitar la medida de RÉGIMEN ABIERTO por haber extinguido mas de un tercio (1/3) de la Pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de ALEXANDER BENAVIDES ZURITA del otorgamiento de la medida alterna de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 501 de nuestra Ley Penal Adjetiva; SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de la práctica, con carácter urgente de la Evaluación Psicosocial al mencionado penado. TERCERO: Se declara que el Penado ALEXANDER BENAVIDES ZURITA antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 15-076-2004 todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Impóngase al Penado de la presente decisión, a tal efecto trasládese y constitúyase el Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de la práctica de la Evaluación Psicosocial al penado. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luis Augusto González



La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo