En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos MARIE ROJANA PARRA CAMPOS y REY FERNANDO REYES MORA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el veintitrés de agosto de dos mis dos (2002) en el condado Osceola del Estado de Florida, acta que fue debidamente inscrita ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 107, Tomo I, año 2016.
No hay bienes que liquidar
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