En virtud de los argumentos de hecho, de derecho y los jurisprudenciales suficientemente vertidos supra, es por lo que ante el ejercicio inadecuado de la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a que de existir otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal, debe optarse por agotar esta prima facie, y que solo en caso de la inoperancia de estas vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, resultaría procedente recurrir en Acción de Amparo, es decir, este último recurso extraordinario se hace procedente cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia.....