REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de enero de 2026
215º y 166º
PRESUNTA AGRAVIADA: ROCIO DARIANA JHONGE VALVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.079.629, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 22.525, de este domicilio.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: ciudadanas LILIANA VIOLETA PARRA DE HENRÍQUEZ y LEOLY HENRÍQUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, la primera nombrada titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.129.049, mientras que la segunda no tiene acreditada identificación alguna, ambas de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 59.398
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de enero de 2026 se recibió en este Juzgado, previa su distribución, acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROCIO DARIANA JHONGE VALVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.079.629, de este domicilio, en contra de las ciudadanas LILIANA VIOLETA PARRA DE HENRÍQUEZ y LEOLY HENRÍQUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, la primera nombrada titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.129.049, mientras que la segunda no tiene acreditada identificación alguna, ambas de este domicilio, en virtud de que, según sus dichos, las prenombradas ciudadanas han emprendido acciones de hostigamiento respecto a la posesión legal que en calidad de arrendamiento, ostenta la quejosa sobre un anexo habitacional ubicado en la urbanización Santa Ana, calle 179, sector El Encanto, identificado con el Nro. 100-86, en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, que van desde la privación del suministro de agua potable y otros servicios esenciales, como la energía eléctrica que posee el inmueble mencionado, haciéndolo inhabitable. En tal sentido, expone en su escrito lo siguiente:
Omissis…
I
LOS HECHOS Y LAS VÍAS DE HECHO
Desde hace más de trece (13) años detento la posesión legal, en calidad de arrendataria, del anexo ubicado en la dirección supra mencionada. No obstante, las ciudadanas agraviantes han emprendido una escalada de hostigamiento que culminó el pasado 01/01/2026 con actos vandálico que constituyen “vías de hecho”.
1.- Sabotaje y Privación (sic) de Servicios (sic) Esenciales (sic): Desmantelamiento (sic) del sistema de tuberías de aguas blancas y corte deliberado del cableado eléctrico, dejando el inmueble que poseo legalmente inhabitable.
2.- Daños al Inmueble (sic) y Amenaza de Incendio (sic): Se (sic) evidenciaron quemaduras en cortinas sintéticas producidas por cigarrillos, lo que representa un peligro inminente para mi integridad física.
3.- Coacción y Amenaza (sic) de Desalojo (sic) Arbitrario (sic): El (sic) 12/01/2026, las agraviantes me manifestaron textualmente “SI TU NO SALES, POR UN LADO, VAS A SALIR POR OTRO”, configurando así una amenaza inminente en mi contra de desalojo forzoso del inmueble donde resido sin orden judicial.
En virtud de los hechos narrados y transcritos supra, se observa que la presunta agraviada pretende con la Acción de Amparo Constitucional sometida a conocimiento de este Tribunal, el cese de la perturbación a la que está siendo sometida y que se le restituya la situación jurídica infringida relacionada con el derecho constitucional a una vivienda digna.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal respecto de su competencia actuando en sede Constitucional, para conocer de la presente acción de Amparo y a tal efecto observa:
En sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 00-0002 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia y otra, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de aquellos amparos que se interpongan en la materia relacionada o afín con el mismo. Y ASÍ SE OBSERVA.-
Expuesto lo anterior, e incoada en fecha 16 de enero de 2026 la presente Acción de Amparo Constitucional por parte de la ciudadana ROCIO DARIANA JHONGE VALVIDEZ, plenamente identificada antes, en contra de las ciudadanas LILIANA VIOLETA PARRA DE HENRÍQUEZ y LEOLY HENRÍQUEZ PARRA, ya identificadas, como consecuencia de las presuntas vías de hecho que han estado cometiendo en contra de la quejosa en lo que respecta a la perturbación en cuanto a la posesión pacífica del anexo habitacional que ostenta en calidad de arrendamiento, con lo cual, han privado a dicho inmueble de los servicios públicos esenciales, como son agua potable y energía eléctrica, haciendo inhabitable el mismo, todo lo cual vulnera garantías fundamentales, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dado que se trata de la interposición de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional contra hechos o actos materiales por cuenta de un particular que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBJETO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Descendiendo en consecuencia, al análisis exhaustivo de los argumentos de hecho que sustentan la presente Acción de Amparo Constitucional, la presunta agraviada denuncia como vulnerados los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del hogar, a una vivienda digna y la garantía legal a la prohibición de desalojo arbitrario como parte de la perturbación,
Así las cosas, y previamente expuestos como han sido los términos sobre los cuales se interpone la presente Acción de Amparo, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones en lo que concierne a la admisibilidad o no de la acción deducida, por lo que en consecuencia, se desprende claramente de los hechos narrados por la quejosa, que esta pretende discutir o que se le restituya por vía extraordinaria de amparo, situaciones o circunstancias fácticas relativas a la perturbación de la que es objeto, por cuanto está siendo perturbada en la posesión legal y pacífica que detenta sobre un anexo habitacional por ser arrendataria del mismo, solicitando que dichos actos cesen y así restituirle la situación jurídica presuntamente infringida.
Sin embargo, ante la situación descrita por la querellada, resulta menester advertir que contra todo actuación material o vías de hecho que vulnere o amenace con vulnerar un derecho o una garantía constitucional, se podrá recurrir a la acción extraordinaria de Amparo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz en consonancia con la protección que se solicite, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ante la perturbación y las privaciones denunciadas por la demandante, existe tanto en la Norma Sustantiva como en la Adjetiva Civil, medios e instancias ordinarias preexistentes conforme a las cuales se puede obtener la satisfacción de sus pretensiones, y que de los autos que conforman la presente causa, esta Jurisdicente no constata que dichos mecanismos o instancias hayan sido agotados por la accionante, por lo que mal puede suplirse esta falta de acción con el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, pues de permitirse tal circunstancia, se desaplicaría indirectamente el ordenamiento jurídico vigente, ya que la acción de Amparo resultaría siempre, de manera obvia, más breve y eficaz, dada su propia naturaleza, por lo que en consecuencia, este último no es el medio idóneo para ventilar y/o resolver asuntos relacionados a la perturbación en cuanto a la posesión pacífica del inmueble arredrando por la querellante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como marco conceptual primario considera esta Juzgadora menester señalar que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías a las situaciones jurídicas constitucionales en las cuales el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva. Ello se traduce en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a lo dicho al principio, la Carta Fundamental señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 en comento. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema de protección, es el contenido del artículo 253 ejusdem, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 de la Cara Fundamental declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de esta última. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo determinar que la específica acción de Amparo Constitucional constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Así las cosas, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, Exp. Nro. 00-2671, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
A mayor abundamiento, es importante destacar que ha sido por regulación jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de Amparo Constitucional resulta procedente cuando se hayan agotado los medio judiciales ordinario preexistentes, y aún cumplido esto, la situación jurídica no haya sido restituida o satisfecha, por lo que en caso contrario, no habiéndose incoado o agotados tales remedios procesales, la acción extraordinaria de amparo deviene en inadmisible. De manera que, resultaría procedente la actuación tuitiva del Estado, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por la accionante, y que solo bajo el supuesto de que aún verificado esto, la situación jurídico constitucional denunciada no haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en su rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, destinado a verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente e idónea para tal fin. Dicho en otros términos, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
De tal modo, que ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admitida la acción de amparo, se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se advierte que la querellante cuentan con medios ordinarios idóneos previstos en la Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, para aquellos casos como el de auto, que pretende el cese de la perturbación en la posesión del inmueble habitacional y la privación del mismo en cuanto a los servicios públicos básicos como los denunciados, con los que pueden en derecho atacar dicha circunstancia antijurídica, pero que resulta claro para esta Sentenciadora, que la quejosa no agotó dichos mecanismos procesales o justificó y demostró la insuficiencia de los mismos para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. De allí que, al patentizarse que la accionante en amparo no ejerció tales medios ordinarios que la ley y la jurisprudencia regulan para el restablecimiento de dicha situación jurídica infringida, en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debe ser declarada indefectiblemente inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-
Es por ello que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido en extremo celosa en inadmitir acciones de amparo constitucional, ante la verificada existencia de recursos, remedios y/o medios ordinarios procesales preexistentes, cualquiera que fuere la naturaleza de los mismos. En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional, circunstancia esta última que la quejosa no cumplió o demostró. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia de lo anterior, la Acción de Amparo Constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios procesales ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no resulta procedente conforme a derecho el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional para procurar restituir la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la querellante, ya que cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no, en modo alguno, de control constitucional. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de los argumentos de hecho, de derecho y los jurisprudenciales suficientemente vertidos supra, es por lo que ante el ejercicio inadecuado de la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a que de existir otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal, debe optarse por agotar esta prima facie, y que solo en caso de la inoperancia de estas vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, resultaría procedente recurrir en Acción de Amparo, es decir, este último recurso extraordinario se hace procedente cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROCIO DARIANA JHONGE VALVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.079.629, de este domicilio, en contra de las ciudadanas LILIANA VIOLETA PARRA DE HENRÍQUEZ y LEOLY HENRÍQUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, la primera nombrada titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.129.049, mientras que la segunda no tiene acreditada identificación alguna, ambas de este domicilio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los veintidós (22) días de enero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas ante meridiem (09:00a.m).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP. 59.398
JS/jam
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