En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 02 del CENTRO COMERCIAL DILAS, ubicado en la Avenida Lara, entre calles Soublette y Manrique, Numero Cívico 95-18, de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cuatro d.....