REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintiuno (21) de Noviembre de 2024.-
214° y 165°
DEMANDANTE (S): Sociedad de Comercio “DIFRANLAT, C.A”, RIF J-502304460, inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2022, Bajo el N° 1, Tomo 178-A, expediente 314-62153, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521.
DEMANDADO (S): Sociedad de Comercio INVERSIONES LA FRAMFOR, S.R.L, RIF J-30697142-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo del 2000, bajo el N° 29, Tomo 19-A y última modificación de fecha 09 de Febrero de 2004, bajo el N° 50, Tomo 7-A, representada por el ciudadano ERMINSO ROMERO RAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.003.016.
MOTIVO:
DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°:
D0481.24.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO).-
Visto el escrito de demanda de fecha 18 de Octubre de 2024, presentado por la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “DIFRANLAT, C.A”, antes identificados, admitida en fecha 28 de Octubre de 2024, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, así como, la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, antes identificados, RATIFICANDO la medida preventiva, en fecha 20 de Noviembre de 2024, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 02 del CENTRO COMERCIAL DILAS, ubicado en la Avenida Lara, entre calles Soublette y Manrique, Numero Cívico 95-18, de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (89,04M2), enclavado sobre: Un Terreno y Las Bienhechurías sobre el construidas, ubicado en La Avenida 104 (Soublette), Sector A01, identificado con el numero Cívico 95-18, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; el lote de terreno, tiene una superficie aproximada de un mil doscientos un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.201,25 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Lara; SUR: Calle Manrique; ESTE: Con terreno propiedad de Tito Aponte López y Sucesión Landaeta; y OESTE: Con avenida Soublette; y las bienhechurías construidas sobre el mismo consisten en un Centro Comercial denominado Centro Comercial Dila’s, con una superficie aproximada de un mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (1.755,82 M2), distribuidos en dos (2) niveles; nivel planta baja y nivel mezzanina, La planta baja se encuentra dividida en un área de servicios y diecinueve (19) locales comerciales, correspondiéndole a cada uno de ellos una mezzanina, igualmente dividida esta ultima en diecinueve (19) partes. Los locales comerciales se encuentran distinguidos con los números 1 al 19 (siguiendo la nomenclatura dada a los mismos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo. cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, inscrito bajo el numero 2016.6217, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.1.2264 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Este juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “B” Documento de propiedad, en copia simple debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 18 de agosto de 2016, inscrito bajo el numero 2016.6217, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.1.2264 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; Igualmente acompaño marcado con la letra “C” Contrato de Arrendamiento original, suscrito entre la Ciudadana NICOLTTA DI FRANCO ROCCASALVA, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio “DIFRANLAT, C.A” (arrendador) y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LA FRAMFOR, S.R.L, RIF J-30697142-4, representada por el ciudadano ERMINSO ROMERO RAYO (arrendataria), de fecha de fecha 01 de Julio de 2023, por un local distinguido con el N° 02 del Centro Comercial Dilas.
Así también acompañó Marcado con la letra “D” Informe en copia certificada emitido por el Cuerpo de Bomberos de Valencia de fecha 02 de Septiembre de 2024; de igual forma acompaño marcado con la letra “E” Constancia de recepción de registro de denuncia interpuesta por ante la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en fecha 16 de Octubre de 2024.
Estos documentos acompañados por la parte actora, mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que, efectivamente existen un (01) contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Ciudadana NICOLTTA DI FRANCO ROCCASALVA, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio “DIFRANLAT, C.A”, en su condición de ARRENDADOR y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LA FRAMFOR, S.R.L, RIF J-30697142-4, representada por el ciudadano ERMINSO ROMERO RAYO, en su condición de ARRENDATARIA, antes identificados, en fecha 01 de Julio de 2023, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio de un (01) año fijo, solo por lo que concierne al inmueble, local comercial distinguido con el N° 02 del Centro Comercial Dilas, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado; con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras data por más de 11 Meses, iniciando en fecha 01 de Julio de 2023, tal como se evidenció en el contrato de arrendamiento que consigno la parte actora marcado con la letra “C”, celebraron un (01) contrato de arrendamiento privado, establecido por un (01) año fijo, es decir, iniciando desde el día 01 de Julio del año 2023 hasta el día 30 de Junio del año 2024, por un (01) local comercial distinguido con el N° 02 del Centro Comercial Dilas, y según lo alegado por la parte actora, la arrendataria sociedad de comercio INVERSIONES LA FRAMFOR, incumplió con las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento específicamente con la CLAUSULA CUARTA, la cual estipula que el inmueble objeto del presente contrato será destinado por LA ARRENDATARIA, única y exclusivamente para el uso de la explotación comercial de la compra y venta de oro, prendas y piedra preciosas, y en general todo lo contemplado en su acta constitutiva antes identificada, quedando expresamente convenido que cualquier uso distinto que se le dé al inmueble arrendado será motivo de disolución del presente contrato, ya que LA ARRENDATARIA no podrá modificar bajo ningún concepto el objeto ya mencionado y así se obliga en esta clausula, cambiando así según el dicho de la parte actora el uso del inmueble objeto de la presente causa para el cual fue destinado, convenido y además de ello el que se encuentra en su acta constitutiva, de uso exclusivo de compra venta de oro y prendas, para venta de empanadas, tequeños, comidas y refresco, aunado a ello existe incumplimiento con lo que respecta a la CLAUSULA OCTAVA el cual refiere que dicho contrato suscrito es intuito personae, y la parte actora señala que la sociedad de comercio INVERSIONES LA FRAMFOR, con la cual suscribió contrato no es quien se encuentra realizando sus labores en el inmueble, sino que se encuentra en el inmueble una empresa denominada COMERCIAL LAS MIL COSAS, C.A, empresa que la parte actora desconoce completamente por cuanto que, con dicha empresa no ha firmado contrato de arrendamiento alguno por el inmueble objeto de demanda, y tampoco recibió notificación alguna por parte de la arrendataria del cambio de comercio, además de ello riela en el expediente desde el folio 24 hasta el folio 31, informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Valencia Estación Central de fecha 02 de Septiembre de 2024, por incendio ocurrido en el inmueble distinguido con el N° 02 del Centro Comercial Dilas, con la denominación “COMERCIAL LAS MIL COSAS, C.A”, por lo que se evidencia que dicho informe versa sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual sufrió daños por incendio en la parte de mezzanina y a su vez se demuestra que la empresa que hace uso del inmueble es COMERCIAL LAS MIL COSAS, C.A, y no INVERSIONES LA FRAMFOR, por lo que se constata que la parte demandada ha causado faltas graves al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Julio de 2024, al no cumplir con las obligaciones contraídas por parte del arrendatario.
Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Aunado a lo anteriormente señalado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigor a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación con las medidas cautelares en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… (…)…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, SALVO que se deje constancia de haber de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
En el caso de autos, la parte actora, anexó junto con su escrito libelar, documento Constancia de recepción de registro de denuncia interpuesta por ante la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en fecha 16 de Octubre de 2024, no constando en autos pronunciamiento alguno por el órgano administrativo dentro del plazo de ley, es decir, 30 días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En consecuencia, una vez agotada la vía administrativa, queda abierta la vía al justiciable que lo solicite, el decreto de medidas cautelares en juicios de arrendamiento de locales comerciales, como es el caso de autos, previa verificación de los extremos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama, pues el inmueble objeto de la presente medida la parte actora agoto el procedimiento previo a la demanda, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Oficina Regional de Carabobo, solicitando la apertura de la instancia administrativa, según lo estipulado en la Ley que rige la materia y Así se Declara.
Con relación a la medida de Secuestro solicitada, estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en los antes mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
Una vez conste en autos las resultas de afectación del inmueble se fijara el día y hora a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 02 del CENTRO COMERCIAL DILAS, ubicado en la Avenida Lara, entre calles Soublette y Manrique, Numero Cívico 95-18, de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (89,04M2), enclavado sobre: Un Terreno y Las Bienhechurías sobre el construidas, ubicado en La Avenida 104 (Soublette), Sector A01, identificado con el numero Cívico 95-18, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; el lote de terreno, tiene una superficie aproximada de un mil doscientos un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.201,25 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Lara; SUR: Calle Manrique; ESTE: Con terreno propiedad de Tito Aponte López y Sucesión Landaeta; y OESTE: Con avenida Soublette; y las bienhechurías construidas sobre el mismo consisten en un Centro Comercial denominado Centro Comercial Dila’s, con una superficie aproximada de un mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (1.755,82 M2), distribuidos en dos (2) niveles; nivel planta baja y nivel mezzanina, La planta baja se encuentra dividida en un área de servicios y diecinueve (19) locales comerciales, correspondiéndole a cada uno de ellos una mezzanina, igualmente dividida esta ultima en diecinueve (19) partes. Los locales comerciales se encuentran distinguidos con los números 1 al 19 (siguiendo la nomenclatura dada a los mismos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo. cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, inscrito bajo el numero 2016.6217, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.1.2264 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.
TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 02 del CENTRO COMERCIAL DILAS, ubicado en la Avenida Lara, entre calles Soublette y Manrique, Numero Cívico 95-18, de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (89,04M2), enclavado sobre: Un Terreno y Las Bienhechurías sobre el construidas, ubicado en La Avenida 104 (Soublette), Sector A01, identificado con el numero Cívico 95-18, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; el lote de terreno, tiene una superficie aproximada de un mil doscientos un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.201,25 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Lara; SUR: Calle Manrique; ESTE: Con terreno propiedad de Tito Aponte López y Sucesión Landaeta; y OESTE: Con avenida Soublette; y las bienhechurías construidas sobre el mismo consisten en un Centro Comercial denominado Centro Comercial Dila’s, con una superficie aproximada de un mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (1.755,82 M2), distribuidos en dos (2) niveles; nivel planta baja y nivel mezzanina, La planta baja se encuentra dividida en un área de servicios y diecinueve (19) locales comerciales, correspondiéndole a cada uno de ellos una mezzanina, igualmente dividida esta ultima en diecinueve (19) partes. Los locales comerciales se encuentran distinguidos con los números 1 al 19 (siguiendo la nomenclatura dada a los mismos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo. cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, inscrito bajo el numero 2016.6217, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.1.2264 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Se acuerda nombrar como correo especial a la Abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “DIFRANLAT, C.A”, RIF J-502304460, inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2022, Bajo el N° 1, Tomo 178-A, expediente 314-62153, parte demandante, a los fines de que realice las gestiones conducentes, referentes a la entrega del respectivo oficio ante la Oficina De Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (21) días del mes de Noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 400.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0481.24
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