III.DECISIÓN
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que éste sentenciador considera que en éste proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes durante un lapso de un (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-