Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 08-04-2021, transcurrió un lapso superior a un (01) año, sin que la parte actora diera el impulso correspondiente a la demanda presentada, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente demanda ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En razón de la.....