REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 20 de Julio de 2022
Años: 212° y 163°


DEMANDANTE:

DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA (Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANA MARGARET VEGAS BONSIGNORE).
DEMANDADO: ALEXANDER YESHUA DAVID TEIJIDO HARVEY
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE : 1498-21.
I
En fecha 17 de Marzo del año 2021, se recibió previa distribución el presente expediente, se le dio entrada por ante este Tribunal, quedando anotado bajo el N° 1498-21.

El día 08 de Abril de 2021, fue admitida con todos los pronunciamientos de ley la demanda por DIVORCIO, incoado por el ciudadano: DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.057.047, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, Actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANA MARGARET VEGAS BONSIGNORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.524.363,según se evidencia de instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, bajo el N° 53, Tomo: 80, Folio: 162 hasta 164, de Fecha: 18 de Diciembre de 2019 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, contra el ciudadano: ALEXANDER YESHUA DAVID TEIJIDO HARVEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.329.933, se ordenó citar al demandado a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la pretensión de divorcio presentada, se libró la correspondiente compulsa, la boleta de citación dirigida al demandado y la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha 08-04-2022, fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.057.047, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita le sea devuelto el original del Acta de Matrimonio a los fines de realizar trámites legales ante ente gubernamental, y en su lugar déjese copia certificada del mismo, lo cual se acordó en esta misma fecha 08-04-2022.

En fecha 17 de mayo, este Tribunal dictó auto de avocamiento del Juez Provisorio, según designación otorgada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nro. TSJ-CJ-N° 0680-2022, de fecha 16 de Marzo del 2022, y juramentado por la Jueza Rectora del Área Civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2022 de conformidad con la ley.

II
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 08 de Abril de 2021, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año, sin que la parte actora haya realizado algún acto procesal tendiente al impulso del presente juicio, ni que hubiese dado cumplimiento a los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...”.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 08-04-2021, transcurrió un lapso superior a un (01) año, sin que la parte actora diera el impulso correspondiente a la demanda presentada, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente demanda ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Montalbán a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,


Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:10a.m.

El Secretario,


Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE


Exp.1498-21
OJNN/HA/aap.-

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Juez Provisorio Secretario 0414-4078495 - 0424-5203985