´Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos SUSANA EMILIA OCHOA DE TOME, JUAN MANUEL TOME OCHOA, SUSANA CAROLINA TOME OCHOA y LAURA CRISTINA TOME OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.108.450, V.- 4.453.327, V.- 14.383.941 y V.- 16.449.306, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN MANUEL TOME FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.538.908, quien en vida fuera cónyuge de la primera de las mencionadas y padre del resto de los ciudadanos anterior.....