Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 15 de marzo del año 2017, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 17 de abril del año 2017, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE y REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Dado, f.....