Por todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos CARMEN MARÍA DÍAZ PÉREZ, YVETH CATHERINE DIAZ PEREZ Y HUMBERTO JESÚS DÍAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-13.817.423, V-11.099.693 Y V-12.176.676 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos CARMEN CECILIA PEREZ DE DIAZ y HUMBERTO DIAZ PETIT con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original .....