REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello,16 de junio de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000213DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000213DM

SOLICITANTE: Carmen María Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.817.423

APODERADO JUDICIAL: Francisco Antonio González Silva Inpreabogado No. 156.090

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000044


I
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Carmen María Díaz Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.817.423 debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Francisco Antonio González Silva inscrito en el Inpreabogado No. 156.090.
En fecha 26 de abril de 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.


En fecha 06 de junio de 2.023 fue admitida dicha solicitud (f.12), en la cual se solicita se les declare a su persona y las de sus hermanos ciudadanos Yveth Catherine Díaz Pérez y Humberto Jesús Díaz Pérez ambos venezolanos, mayores d edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.099.693 y V-12.176.676 en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano Humberto Díaz Petit y Carmen Cecilia Pérez de Díaz, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 2.786.566 y V-1.148.859 quienes fallecieron Ab intestato en fecha 13 de febrero del 1.980 y 26 de diciembre de 2.016; de acuerdo a actas de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
• Documental marcada “A” Copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de Mirimire, municipio San Francisco estado Falcón bajo el No. 03, folio 05, tomo I del año 1980 (f. 02). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Humberto Díaz Petit. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
• Documental marcada “B” Copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Miranda estado Falcón bajo el No. 1763, folio 08 del año 2016 (f. 03). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Carmen Cecilia Pérez De Díaz. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
• Documental marcada “D” Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de municipio Jacura estado Falcón bajo el No. 18 del año 1973 (f. 10). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la ciudadana Yveth Catherine Díaz Pérez y los cusantes Humberto Díaz Petit y Carmen Cecilia Pérez De Díaz. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
• Documental marcada “E” Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de municipio Jacura estado Falcón bajo el No. 09 del año 1975 del Humberto Jesús Díaz Pérez (f. 07). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el ciudadano Jesús Díaz Pérez y los cusantes Humberto Díaz Petit y Carmen Cecilia Pérez De Díaz. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
• Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Cecilia Pérez de Díaz (f.08)
• Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen María Díaz Pérez (f.09)
• Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Yveth Catherine Díaz Pérez (f.10)
• Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Humberto Jesús Díaz Pérez (f.11)
• Copia Fotostática dela cedula de identidad de la ciudadana Isme José González González (f.12)
• Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Trino Javier Rivero González (f.13)
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de municipio Jacura estado Falcón bajo el No. 186 del año 1977 del Carmen María Díaz Pérez (f. 07). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la ciudadana Carmen María Díaz Pérez y los cusantes Humberto Díaz Petit y Carmen Cecilia Pérez De Díaz. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
Con relación a los testigos, en fecha trece (13) de junio de 2.022, comparecieron los ciudadanos Trino Javier Rivero González y el ciudadano Ismel José González, ambos mayores de de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.171.215 y V-3.824.597 respectivamente quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 12 y 13 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos CARMEN MARÍA DÍAZ PÉREZ, YVETH CATHERINE DIAZ PEREZ Y HUMBERTO JESÚS DÍAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-13.817.423, V-11.099.693 Y V-12.176.676 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos CARMEN CECILIA PEREZ DE DIAZ y HUMBERTO DIAZ PETIT con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa