Visto la presente solicitud presentada por las Ciudadanas FILOMENA RUBBI PELLIZZERI y ELISA MARÍA RUBBI PELLIZZERI, abogada asistente ELYDE MARÍA FLORES DE ECHEZURIA, ut supra identificados; junto a las actas presentadas que corren insertas en autos, así como las declaraciones juradas de los ciudadanos HANNA ISTEFAN BAILUNE y OSWALDO ARMAS SANCHEZ, identificados en actas; este Tribunal, como se pide y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: dichas pruebas suficientes para asegurarle a las solicitantes ciudadanas FILOMENA RUBBI PELLIZZERI y ELISA MARÍA RUBBI PELLIZZERI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.107.250 y V-4.457.326, respectivamente, y ambas de este domicilio, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: GIUSEPPE RUBBI ANGE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E.....