Dispone el artículo 61 del COPP: "El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores".
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y en consecuencia acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Primero en Funciones de Control del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77 del Código Orgánico procesal Penal, a fin de que sea puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, Asunto IC-SOL-1270, quien emitió la Orden de Aprehensión No 03211, según informara la Representación Fiscal.
Se constató las condiciones del detenido, quien se encuentra en condiciones normales y a quien se le informara sobre la remisión del asunto al estado Aragua.
En consecuencia remítase de inmediato l.....