Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, "DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO". Se deja constancia que por la empresa demandada C.P.2000, C.A., compareció a la audiencia sus Apoderados Judiciales Abogadas YELITZA PARADA y MARIA DEL VALLE PINTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 86.423 y 108.346, según instrumento poder que corre inserto al expediente (folio 22). Es todo.
Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 200 ° y 151 °
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO KELZI
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA
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