En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, al bien inmueble constituido por UN (01) Local Comercial, con el terreno sobre el cual está construido, situado en jurisdicción del Municipio Santa Rosa de este Distrito (Hoy Parroquia Santa Rosa ubicado en la Avenida Las Ferias), del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTI.....