REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Doce (12) de Junio de 2024.-
214° y 165°
DEMANDANTE (S): FARID NASSER ABOU CATTAR, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.461.554, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio PEDRO JOSE COLMENARES LLOVERA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 227.220.
DEMANDADO (S): SUSANA NASSER DE EL HAMRA y MANDY NAGAM EL HAMRA NASSER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.141.742 y V-19.843.133, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.-
EXPEDIENTE N°: D0456.24.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-
Visto el escrito de demanda de fecha 22 de Abril de 2024, y su posterior reforma total de fecha 21 de Mayo de 2024, presentados ambos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE COLMENARES LLOVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR, antes identificados, admitida en fecha Treinta (30) de Mayo de 2024, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un bien inmueble constituido por UN (01) Local Comercial, con el terreno sobre el cual está construido, situado en jurisdicción del Municipio Santa Rosa de este Distrito (Hoy Parroquia Santa Rosa ubicado en la Avenida Las Ferias), del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (247,58 Mts2), esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con veinte metros setenta centímetros (20,70 Mts), terreno ejido ocupados por Manuel Flores; SUR: Con veinte metros setenta y ocho centímetros (20,78 Mts), terreno ejido ocupado por Manuel Nasser; ESTE: Con diez metros setenta y ocho centímetros (10,78 Mts), el canal Malariologia; y OESTE: Que es su frente, la avenida Las Ferias, por donde esta distinguida con el N° 68-30, y mide doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 Mts). Cuyos linderos y características constan en Documento de Cesión de Derecho del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.2777, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 313.7.9.7.3313, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medida preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinar actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “B” Copia certificada de documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 15 de Octubre de 2001, Bajo el N° 5, Folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 3; Marcado con la letra “C” Copia certificada de Documento de Cesión de Derecho del 50% del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.2777, asiento registral 1, Matriculado con el Nº 313.7.9.7.3313, correspondiente al libro de folio real del año 2022; y también acompaño marcado con la letra “D” Original de Poder General de Administración y Disposición del ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR conferido a la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, antes identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, Bajo el N° 32, Tomo 39, Folios 100 hasta 102, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 29 de Junio de 2016, bajo el N°
De igual forma acompaño Marcado con la letra “E” Copia Certifica de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa bajo el N° 130, Tomo I, Año 1992, perteneciente a la ciudadana MANDY NAGAM EL HAMRA NASSER; Marcado con la letra “F”, Copia Simple de Cheque Nº 39044701 de fecha 14 de Noviembre de 2022; y Marcado con la letra “G” Original de Inspección Judicial emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, acta de traslado levantada en fecha 16 de abril del año 2024.
Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que los ciudadanos FARID NASSER ABOU CATTAR y SUSANA NASSER DE EL HAMRA, antes identificados, son los legítimos propietarios del inmueble objeto de litigio, según consta en documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 15 de Octubre de 2001, Bajo el N° 5, Folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 3; en igual contexto se evidencia que efectivamente, existe un Documento registrado, donde se observa que, hubo una Cesión de Derecho únicamente del 50% de propiedad del inmueble objeto de debate, que le corresponde al ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR, antes identificado, el cual esta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.2777, asiento registral 1, Matriculado con el Nº 313.7.9.7.3313, correspondiente al libro de folio real del año 2022, cesión efectuada entre la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA (hoy en día parte co-demandada en esta causa, en calidad de cedente), actuando en representación del ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR, (hoy en día parte demandante en esta causa), y la ciudadana MANDY NAGAM EL HAMRA NASSER (hoy en día parte co-demandada en esta causa, en calidad de cesionario), según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia, se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que existe una relación contractual como co-propietarios de un mismo inmueble, entre la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.141.742, y el ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.461.554; Además como anteriormente se señalo, se evidencia una relación también contractual pero en calidad de cedente y cesionario de los derechos como co-propiedad del inmueble objeto de debate, que le corresponden única y exclusivamente al ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR, entre las ciudadanas SUSANA NASSER DE EL HAMRA, antes identifica, como apoderada del ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR, (Cedente) y la ciudadana MANDY NAGAM EL HAMRA NASSER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.843.133, (Cesionario) en base al documento de cesión de derechos, acciones y obligaciones del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.2777, asiento registral 1, Matriculado con el Nº 313.7.9.7.3313, correspondiente al libro de folio real del año 2022, inmueble este, constituido por UN (01) Local Comercial, con el terreno sobre el cual está construido, situado en jurisdicción del Municipio Santa Rosa de este Distrito (Hoy Parroquia Santa Rosa ubicado en la Avenida Las Ferias), del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (247,58 Mts2), es decir, la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, mantiene aun su 50% de co-propiedad sobre el citado inmueble; Igualmente se muestra una relación de tipo filial entre las ciudadanas antes identificas, en calidad de madre e hija, demostrado en el acta de nacimiento consignada en autos. Ahora bien, según el dicho de la parte actora tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma total, indica que en el documento de cesión, no existe tácito reconocimiento y manifestación de voluntad por parte del Co-propietario del 50% del inmueble (ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR), para dicha traslación de propiedad, además de ello, alega que dicho documento de cesión adolece de una serie de elementos que lo convierten fraudulento, ya que según la parte actora las ciudadanas SUSANA NASSER DE EL HAMRA, cedente, y MANDY NAGAM EL HAMRA NASSER, cesionaria, no se encontraban dentro del territorio nacional para el momento de la firma del documento de cesión ante el registro inmobiliario competente, ya que las misma desde hace más de 5 años emigraron del país, asimismo entre los recaudos anexos probatorios, existe copia simple de un cheque, que fungió como forma de pago de dicha cesión con el Nº 39044701 de fecha 14 de Noviembre de 2022, cuenta N° 0134 1030 51 0001 000219, de la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, emitido por la ciudadana MANDY NAGAM EL HAMRA NASSER, a favor de la ciudadana SUSANA NASSER DE EL HAMRA, dicho cheque según las pruebas aportadas, específicamente en Inspección Judicial proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el acta de traslado que corre inserta en los folios 77 y 78 del presente expediente, se observa que la cuenta corriente N° 0134 1030 51 0001 000219, que pertenece al cheque que fue emitido como forma de pago de la cesión de derechos se encuentra inexistente, es decir, cerrada. Por lo que, según lo expuesto por la parte demandante y las pruebas aportadas, queda evidenciado que existe peligro en cuanto a la pérdida del inmueble. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Aunado a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente y necesario mencionar que, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, ya que esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo de la causa principal debatida.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, consignadas como material probatorio, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y Así se Declara.
Con relación a la medida de solicitada estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, al bien inmueble constituido por UN (01) Local Comercial, con el terreno sobre el cual está construido, situado en jurisdicción del Municipio Santa Rosa de este Distrito (Hoy Parroquia Santa Rosa ubicado en la Avenida Las Ferias), del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (247,58 Mts2), esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con veinte metros setenta centímetros (20,70 Mts), terreno ejido ocupados por Manuel Flores; SUR: Con veinte metros setenta y ocho centímetros (20,78 Mts), terreno ejido ocupado por Manuel Nasser; ESTE: Con diez metros setenta y ocho centímetros (10,78 Mts), el canal Malariologia; y OESTE: Que es su frente, la avenida Las Ferias, por donde esta distinguida con el N° 68-30, y mide doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 Mts). Cuyos linderos y características constan en Documento de Cesión de Derecho del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.2777, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 313.7.9.7.3313, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Se acuerda nombrar como correo especial al Abogado PEDRO JOSE COLMENARES LLOVERA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 227.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano FARID NASSER ABOU CATTAR, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.461.554, a los fines de que realice las gestiones conducentes, referentes a la entrega del respectivo oficio, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 216.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0456.24.
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