´Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GEORGIVETT ATOUAN BEYLONE y JOSE FERNANDO ATOUAN BEYLONE, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ, ut supra identificados; junto a las actas presentadas que corren insertas en autos, así como las declaraciones juradas de las ciudadanas: MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, identificadas en actas; este Tribunal, como se pide y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: dichas pruebas son suficientes para asegurarle a los solicitantes ciudadanos GEORGIVETT ATOUAN BEYLONE y JOSE FERNANDO ATOUAN BEYLONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.399.757, V-15.299.874, respectivamente y de este domicilio, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HASSAN ATOUAN ZEITONNE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédu.....