Por las razones antes expuestas, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial y habiendo sido revisada la normativa que regula la conexidad y por ende la acumulación este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA ACUMULACION A LA PRESENTE CAUSA DE LA CAUSA GP02-L-2011-001480, la cual se encuentra en etapa de mediación por ante este mismo Tribunal por haber sido esta causa donde se previno primero y por existir conexión, entre ellos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece. En consecuencia, agréguese la causa GP02-L-2011-001480, a la presente causa, manteniendo ambas la numeración de la causa principal, que lo es Nº GP02-2011-000453.-