REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Diez (10) de Agosto de dos mil once.
201º y 152º


ASUNTO: GP02-L-2009-000453.-
PARTE ACTORA: CARLA MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: IDESA FUNDIMECA, S.A.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES (BONO VACACIONAL)


Visto los escritos presentados en fecha 02-08-2011 y 03-08-2011, por los abogados CARMEN ROSA GAMEZ y LUIS HERRERSA MONTENEGRO, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada IDESA FUNDIMECA., C.A.; mediante el cual solicitan la acumulación de la presente causa a la causa GP02-L-2011-001480, la cual cursa por ante este mismo Tribunal, por cuanto existe relación y conexidad entre ambas causas; para decidir se observa:

1.- En fecha 03 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa, por Pago de BONO VACACIONAL Y DIA ADICIONAL; incoada por la ciudadana CARLA MONTILLA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.686, contra la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., representada por el ciudadano JOSE IGNACIO JARAMILLO, en su carácter de Presidente.

2.- En fecha 10 de Marzo de 2011, se procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la realización de la audiencia preliminar.

3.- En fecha 24 de marzo de 2011, la representación de la parte actora, presenta escrito de Reforma a la demanda, la cual es admitida en fecha 29 de marzo de 2011, emplazándose a la parte demandada para el inicio de la audiencia preliminar; por auto de fecha 07-06-11, el Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de fecha 29-03-11, por cuanto se admitió escrito de subsanación, siendo que lo correcto es que se admite el escrito de reforma, ordenándose librar los carteles para la notificación de la parte demandada.

4.- En fecha 03 de agosto de 2011, (folio 17), habiéndose cumplido con las formalidades de la notificación y certificación; siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, se dictó auto Suspendiendo la celebración de la misma, en virtud de la interposición de los escritos de solicitud de acumulación presentado por la representación judicial de la parte demandada; para lo cual el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- En fecha 05-08-11, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se opone a la solicitud de la parte demandada respecto a la acumulación de acciones.


Expuesto lo anterior, siendo la oportunidad correspondiente para decidir sobre la acumulación solicitada, es oportuno acotar que en atención a la relación de las pretensiones que se solicitan su acumulación, GP02-L-2011-000453 Y GP02-L-2011-001480, en ambas se interpone demanda contra la misma empresa IDESA FUNDIMECA C.A., el objeto es el mismo, es decir el PAGO DE BONO VACACIONAL Y DIA ADICIONAL; cuya causa es común por cuanto dicho reclamo se basa en lo establecido en la Convención Colectiva que rige entre las partes; de tal forma que están llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto” ; por lo tanto en principio se encuentran dados los requerimientos para declarar la existencia entre ellas de conexión.

En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan que se acumule a la presente causa el asunto GP02-L-2011-001480, por ser ésta la primera que notifico y se inicio; por lo que aplicando la norma rectora de la acumulación en el artículo 77 y siguiente del Código de Procedimiento civil, tomada por analogía de acuerdo a la facultad otorgada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 11; observa este Tribunal de acuerdo al principio de notoriedad judicial y a través del sistema de informática Iuris 2000 instalado bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, que la causa que efectivamente previno primero, es la presente causa. Ahora bien, tomando dicha prevención de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 del Código De Procedimiento Civil , es quien haya citado primero, en este caso, de acuerdo al procedimiento quien haya notificado primero; dichas causas se encuentran en la etapa de sustanciación y mediación por ante este mismo Tribunal.

A fin de decidir la Acumulación solicitada observa esta juzgadora que, cuando la representación de la demandada, basa su solicitud de acumulación la misma, se refiere a la figura de la acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y con una misma decisión pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de pretensiones, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono) la cual debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Sin embargo previo a la declaratoria de conexidad, es necesario precisar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien sean idénticos o son conexos. Tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.


Respecto a la acumulación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2006, caso: CANTV, resolvió lo siguiente:

”…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en decisión de fecha: 10 -11-2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A establece: “… Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.”


Ahora bien, establecido lo anterior, es impretermitible precisar si el presente caso se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en cuanto al primer supuesto se verifica que las causas señaladas se encuentran en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en relación al segundo, no se trata de procesos que cursen en otros tribunales, ya que ambas causas cursan por ante este mismo Tribunal; en lo que respecta al tercer supuesto, se observa que no se trata de procedimientos incompatibles; y el cuarto supuesto en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, por cuanto no se ha aperturado la audiencia preliminar; razones éstas por las que forzosamente se considera procedente la acumulación solicitada; y sin lugar la oposición planteada por la representación de la parte actora; y así se establece.-

Por las razones antes expuestas, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial y habiendo sido revisada la normativa que regula la conexidad y por ende la acumulación este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA ACUMULACION A LA PRESENTE CAUSA DE LA CAUSA GP02-L-2011-001480, la cual se encuentra en etapa de mediación por ante este mismo Tribunal por haber sido esta causa donde se previno primero y por existir conexión, entre ellos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece. En consecuencia, agréguese la causa GP02-L-2011-001480, a la presente causa, manteniendo ambas la numeración de la causa principal, que lo es Nº GP02-2011-000453.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE .
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-

La Juez,


Abg. Faridy Suárez Colmenares


La secretaria,


Abg. María A. Guzman.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-



LA SECRETARIA,

MARIA A. GUZMAN.