Probado como ha sido lo alegado en el curso de la tramitación del juicio de Rectificación
de Acta de Nacimiento y no habiendo oposición por personas interesadas que pudieran resultar
perjudicadas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de
Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÒN
DE RECITIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DAIRON JOSUE
PEREZ TORRES, insertada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del
Municipio San Joaquín, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado
Carabobo, de fecha 07 de Octubre de 1994, bajo el N° 695, incoada por el solicitante, en
consecuencia donde dice: "...que es su hijo y de: OFELIA CRISTINA TORRES ..." a partir de
la presente fecha debe decir "...que es su hijo y de: OFELIA CRISTAL TORRES ..." que es lo
correcto. SEGUNDO: Remítas.....