REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: DAIRON JOSUE PEREZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 22.559.647 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AIDA JOSEFINA DÌAZ ROMERO,
debidamente escritos en el I. P. S. A. bajo los números 263.299 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3736-18
En fecha 26 de Noviembre 2018, el ciudadano DAIRON JOSUE PEREZ TORRES, a
través de abogado, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiéndole por
sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la solicitud e en fecha 27 de Noviembre de 2018 y por cuanto consta en autos,
Registro de Información de la antes mencionada ciudadana, emitida por el Consejo Nacional
Electoral, se acordó librar el Cartel de emplazamiento, para su publicación.
En fecha 30 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la solicitante consigna
ejemplar del Diario Notitarde, de fecha esta misma fecha, contentivo del Cartel de Emplazamiento a
los fines de la continuación del procedimiento, el cual se agrega a los autos en la misma fecha.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, el alguacil del despacho, consigna Boleta
Notificación del Ministerio, debidamente firmada, a los fines de dejar constancia de lo actuado.
Vencido el lapso de emplazamiento para que las personas afectadas hicieran la
correspondiente oposición, en fecha 14 de Diciembre de 2018 y no habiendo el solicitante
promovido pruebas en su debida oportunidad, el Tribunal pasa dictar el fallo con fundamento a las
siguientes consideraciones:
La pretensión del solicitante es la rectificación del Acta de Nacimiento, donde el
funcionario al extender la referida acata de forma errónea identifican a su progenitora como
OFELIA CRISTINA TORRES, siendo lo correcto OFELIA CRISTAL, error que hacen
rectificable la referida acta.
El Código Civil en su artículo 462 establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá
ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial…” Igualmente el Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 768 establece: La rectificación de las partidas y el
establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas se llevara a cabo por los
trámites establecidos en este Capítulo” (Capitulo X)
Emplazadas por Cartel, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y no
habiéndose producido oposición alguna esta juzgadora pasa a analizar las pruebas presentadas por
el solicitante con la solicitud.
1.-Copia Certificada de Acta de Nacimiento (folio 4), cuya rectificación se solicita N°
695, de fecha 07 de Octubre de 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San
Joaquín del Estado Carabobo, donde se evidencia el error cometido al momento en que se extendió
la misma.
2.- Copia simple del acta de nacimiento de la madre del solicitante (folio 09), expedido
por la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo donde aparece escrito
de manera correcta su nombre. Documento no impugnado por persona alguna y de conformidad con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su contenido se tiene como fidedigno, haciendo
prueba a favor de la pretensión de la solicitante. .Y así se declara.
3.- Registro de Información de la ciudadana OFELIA CRISTAL TORRES (folio 05),
emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde señala: SAIME al 2013/11/26. Primer Nombre:
OFELIA. Segundo Nombre: CRISTAL. Primer Apellido: TORRES.
Probado como ha sido lo alegado en el curso de la tramitación del juicio de Rectificación
de Acta de Nacimiento y no habiendo oposición por personas interesadas que pudieran resultar
perjudicadas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de
Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÒN
DE RECITIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DAIRON JOSUE
PEREZ TORRES, insertada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del
Municipio San Joaquín, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado
Carabobo, de fecha 07 de Octubre de 1994, bajo el N° 695, incoada por el solicitante, en
consecuencia donde dice: “…que es su hijo y de: OFELIA CRISTINA TORRES …” a partir de
la presente fecha debe decir “…que es su hijo y de: OFELIA CRISTAL TORRES …” que es lo
correcto. SEGUNDO: Remítase con Oficio Copia Certificada de la presente decisión al Director de
la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y al Registrador
Principal Público del Estado Carabobo, a los fines de que se estampen las notas marginales
correspondientes en los términos señalados en el literal primero del presente fallo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, diez (10) de Enero de dos mil
diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se dictó, diarizó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
Sol: 3736-18