Probado como ha sido lo alegado en el curso de la tramitación del juicio de rectificación
de Acta de Nacimiento y por cuanto no hubo oposición por personas interesadas que pudieran
resultar perjudicadas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del
Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE
RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSANA FLORIANA
VACCARINI RIPILLI, asentada en los Libros de Registro civil de las Parroquia Sucre, Municipio
Libertador Distrito Capital, en fecha 30 de Julio de 1957, bajo el N° 1656, incoada por la antes
nombrada ciudadana, asistida de abogado y todos identificados en el encabezamiento del
presente fallo, en consecuencia donde dice: "... y de su legitima esposa RIPILLI HAIDA...." a
partir de la presente fecha se debe decir "...y de su legitima esposa RUPILLI IDA...que es .....