En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, al bien inmueble Constituido por un (01) Apartamento para vivienda, distinguido con el numero PB-2-E, ubicado en la planta baja o PB de la Torre 2 del conjunto denominado "RESIDENCIAS SANSUR", código catastral 08-12-01-U01, N° de inscripción catastral 2008-1784, construido sobre una parcela de terreno integrada, distinguida como M-01, manzana 1, sector 2.....