REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, nueve (09) de enero de 2025
214° y 165°
DEMANDANTE (S): JONNATAN JOSE ACOSTA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.203, debidamente representado por sus APODERADOS JUDICIALES los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y PEDRO JOSE COLMENARES LLOVERA, inscritos en el Ipsa bajo el N° 229.910 y 227.220, respectivamente.
DEMANDADO (S): MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS y DANIEL EDUARDO CAMPINS BAKOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.139.773 y V-11.310.194, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE N°: D0486.24.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-
Visto el escrito de demanda de fecha 08 de Noviembre de 2024, presentado por el Ciudadano JONNATAN JOSE ACOSTA LUGO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y PEDRO JOSE COLMENARES LLOVERA, antes identificados, causa, admitida en fecha 02 de Diciembre de 2024; en la cual solicita Medida Cautelar Nominada de DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y luego RATIFICADA dicha solicitud mediante diligencia y escrito junto a sus recaudos anexos, consignados ambos en fecha 10 de diciembre del año 2024, el primero (diligencia) reposa en la pieza principal y el segundo (escrito) reposa en el presente cuaderno separado de medidas y siendo el ultimo escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2024, el cual reposa en el cuaderno separado de medidas; sobre un bien inmueble, Constituido por un (01) Apartamento para vivienda, distinguido con el numero PB-2-E, ubicado en la planta baja o PB de la Torre 2 del conjunto denominado “RESIDENCIAS SANSUR”, código catastral 08-12-01-U01, N° de inscripción catastral 2008-1784, construido sobre una parcela de terreno integrada, distinguida como M-01, manzana 1, sector 2, ubicado en la Urbanización Sansur, en Jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento PB-2-D; SUR: Fachada Sur de la Torre 2; ESTE: Fachada Este de la Torre 2; OESTE: Apartamento PB-2-F, entrada principal y pasillo de circulación, le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento doble distinguido con los N° 65a-65b. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2024, Bajo el N° 2024.1038, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado N° 311.7.13.1.24162 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “A” Copia Simple de Comprobante de Transferencia bancaria de fecha 12 de Abril de 2024, operación N° 29545458, el cual riela en el folio 09 del cuaderno separado de medidas; y de igual forma, acompaño, Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento de Venta, entre los ciudadanos MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS representada en ese acto por el ciudadano FREDDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ y el ciudadano DANIEL EDUARDO CAMPINS BAKOS representado en ese acto por la ciudadana SANDRA COROMOTO PAREDES MATHEUS, plenamente identificados en dicho documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2024, Bajo el N° 2024.1038, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado N° 311.7.13.1.24162 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS, (parte co-demandada en esta causa), es la legítima propietaria del inmueble objeto de litigio, según consta en documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2008, Bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 157, Folios del 01 al 10, cuyo apartamento es objeto de venta al Ciudadano DANIEL EDUARDO CAMPINS BAKOS (parte co-demandada en esta causa), según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2024, Bajo el N° 2024.1038, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado N° 311.7.13.1.24162 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, se evidencia además que, ciertamente existe una transferencia bancaria de fecha 12 de abril del año 2024, por la cantidad de TRESCIENTOSD OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs 384.190,00) efectuados en beneficio a MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS (parte co-demandada en esta causa), y como concepto pago, es decir, aproximadamente 05 meses antes de efectuarse la venta del inmueble objeto de medida, por lo que se presume que la hoy co-demandada en autos, se desprenda de los bienes que le pertenecen al emplear apoderado para realizar la venta en su nombre, simulando presumiblemente la misma, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que en base al documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2008, Bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 157, Folios del 01 al 10, la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS, (hoy en día parte co-demandada en esta causa) siendo legítima propietaria del inmueble objeto de la presente medida, inmueble Constituido por un (01) Apartamento para vivienda, distinguido con el numero PB-2-E, ubicado en la planta baja o PB de la Torre 2 del conjunto denominado “RESIDENCIAS SANSUR”, código catastral 08-12-01-U01, N° de inscripción catastral 2008-1784, construido sobre una parcela de terreno integrada, distinguida como M-01, manzana 1, sector 2, ubicado en la Urbanización Sansur, en Jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2). Ahora bien, según el dicho de la parte actora en su escrito libelar, existe una relación contractual entre el ciudadano DANIEL EDUARDO CAMPINS BAKOS, parte co-demandado y la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS, parte co-demandada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2024, Bajo el N° 2024.1038, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado N° 311.7.13.1.24162 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, de acuerdo con la documental marcada con la letra “B”, presumiblemente. Según lo expuesto por la parte demandante y las pruebas aportadas, manifiesta, que la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS, desde la recepción del dinero en su cuenta, como consta en la documental marcada con la letra “A”, se ha enriquecido ilegítimamente con dicha cantidad, y por ello, simulo la venta de un inmueble objeto de su propiedad, el cual según el dicho de la parte actora, carece de validez dicha venta por el precio irrisorio, la falta de dicho pago y por efectuar la protocolización mediante apoderados, dicha venta, tiene como único fin evadir las posibles consecuencias jurídicas en el ámbito jurídico civil, por la aceptación del dinero antes mencionado (documental marcada con la letra “A”), ya que dicha venta no cumple con los requisitos de validez contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, antes citados. Queda evidenciado que existe peligro en cuanto a que, es probable que la parte demandada, venda nuevamente el inmueble a una tercera persona. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora, que se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Aunado a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente y necesario mencionar que, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, ya que esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo de la causa principal debatida.
Con relación a la medida de solicitada estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, al bien inmueble Constituido por un (01) Apartamento para vivienda, distinguido con el numero PB-2-E, ubicado en la planta baja o PB de la Torre 2 del conjunto denominado “RESIDENCIAS SANSUR”, código catastral 08-12-01-U01, N° de inscripción catastral 2008-1784, construido sobre una parcela de terreno integrada, distinguida como M-01, manzana 1, sector 2, ubicado en la Urbanización Sansur, en Jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento PB-2-D; SUR: Fachada Sur de la Torre 2; ESTE: Fachada Este de la Torre 2; OESTE: Apartamento PB-2-F, entrada principal y pasillo de circulación, le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento doble distinguido con los N° 65a-65b. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2024, Bajo el N° 2024.1038, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado N° 311.7.13.1.24162 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 06.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0486.24
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